MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA

Decreto Ejecutivo No. 205

(Del 7 de Julio de 2004)

Por el cual se regula el Servicio de Radioaficionados de la República de Panamá

 

LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 302 del 7 de diciembre de 1999 se establecen las normas que regulan el Servicio de Radioaficionados de la República de Panamá;

 

Que a través del Decreto Ejecutivo No. 63 del 16 de marzo de 2000, se modificaron los Artículos 3 y 29 del Decreto Ejecutivo No. 302 del 7 de diciembre de 1999, debido a que las nomenclaturas de frecuencias y bandas fueron modificadas y reemplazadas por el Órgano Ejecutivo;

 

Que posteriormente, el Ente Regulador de los Servicios Públicos, mediante Resolución No. JD-3250 del 21 de marzo de 2002, modificó el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) y atribuyó formalmente los segmentos de frecuencias que corresponden al servicio de radioaficionados de la República de Panamá;

 

Que las normas que regulan el servicio de radioaficionados del la República de Panamá, deben ser consecuentes con lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencia (PNAF), establecido por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, y con el proceso de modernización del sector de las telecomunicaciones, por lo tanto,

 

 

DECRETA:

 

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1: Se reconoce la radio afición como una actividad de interés nacional por cuanto está destinada a la intercomunicación e investigación para el desarrollo de la técnica de las comunicaciones en las bandas y frecuencias asignadas al servicio de radioaficionados.

 

ARTÍCULO 2: Para los efectos del presente decreto, se considera como radioaficionado, a la persona que, debidamente autorizada por el Ministerio de Gobierno y Justicia, opera e instala una o más estaciones de radioaficionados con carácter personal y sin fines de lucro.

 

ARTÍCULO 3: La operación de estaciones de radioaficionados se sujetará a lo establecido en el presente decreto, tratados, convenios y acuerdos internacionales que sobre esta materia ha ratificado la República de Panamá.

 

ARTÍCULO 4: El servicio de radioaficionados estará orientado a la experimentación y a la capacitación local e internacional en lo relativo a la radiocomunicación, utilizando para ello las bandas y segmentos de frecuencias de radioaficionados asignadas para tal efecto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).

 

 

 

CAPITULO II

DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 5: Para los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

            ESTACION DE RADIOAFICIONADO: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores o receptores, incluyendo, los sistemas irradiantes (antenas), accesorios y torres propias de la radio afición necesarios para integrar el servicio de radioaficionados en cualquiera modalidad de emisión. Toda referencia al término estación en este decreto se entenderá que se trata de una estación del servicio de radioaficionado.

            ESTACION MOVIL: Estación instalada en vehículos de cualquier clase, aéreos, terrestres o marítimos, destinada a ser utilizada en éstos, en movimiento o detenidos de forma no permanente.

            ESTACION FIJA: Estación instalada en un punto fijo determinado destinada a ser utilizada en dicho punto de manera permanente.

            ESTACION PORTATIL: Estación que no requiere instalación, destinada a ser transportada de manera personal y utilizada desde puntos diferentes.

            ESTACION REPETIDORA: Estación fija destinada a recibir y retransmitir automáticamente las señales de otra estación en cualquiera de las modalidades (voz, telegrafía, señal digital, datos, etc.)

            ESTACION DE ASOCIACION DE RADIOAFICIONADOS: Estación del Servicio de Radioaficionado instalada en el domicilio de una asociación de radioaficionados organizada y vigente, conforme los términos del presente decreto y debidamente autorizada para operar dicha estación en todas las bandas asignadas al servicio de radioaficionados por el PNAF en cualquier tipo de emisión y comunicación vía satélite, utilizando una potencia máxima de hasta dos mil (2,000) vatios de salida.

            EVENTO ESPECIAL NACIONAL: Comprende aquella actividad o concurso de radioaficionados que se realice en la República de Panamá, cuya participación esté limitada a los radioaficionados que operan dentro del país.

            EVENTO ESPECIAL INTERNACIONAL: Comprende aquella actividad o concurso de radioaficionados nacional o internacional, cuya participación esté abierta a los radioaficionados que operen desde cualquier lugar del mundo.

EXPEDICIONES REMOTAS (DX): Se denomina así a aquellas operaciones realizadas a lugares distantes, apartados o con algún factor de dificultad, en donde no resulta frecuente la actividad de la radio afición.

            FRECUENCIAS MEDIAS (MF): Frecuencias de 300 KHz. a 3 Mhz.[1]

            FRECUENCIAS ALTAS (HF): Frecuencias entre  3 MHz. a 30 MHz

            FRECUENCIAS MUY ALTAS (VHF): Frecuencias entre 30 MHz. a 300 MHz.

            FRECUENCIAS ULTRA ALTAS (UHF):Frecuencias entre 300 MHz. a 3,000 MHz.

            FRECUENCIAS SUPER ALTAS (SHF): Frecuencias entre 3 GHz. a 30 GHz.

            FRECUENCIAS EXTREMADAMENTE ALTAS (EHF): Frecuencias arriba de 30 GHz

            IARP (International Amateur Radio Permit): Permiso Internacional de Radioaficionado extendido conforme al Convenio Interamericano Sobre Permiso Internacional de Radioaficionados, aprobado por la República de Panamá mediante la Ley 11 del 20 de enero de 2003.

            INDICATIVO: Distintivos de llamadas asignadas al Servicio de Radioaficionados, conformado por dos (2) letras, o combinación de dígito y letras correspondientes a uno de los prefijos asignados a la República de Panamá por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), seguidas de un número del cero (0) al nueve (9) que designa la zona de operación habitual del titular o el evento especial si es el caso, y de una o más letras, o combinación de dígitos y letras, denominadas sufijos.

            INTERFERENCIA PERJUDICIAL: Una emisión, radiación o inducción que pone en peligro el buen funcionamiento de los servicios de radiocomunicación, o que seriamente degrada, obstruye o repentinamente interrumpe un equipo de comunicación.

            LICENCIA DE RADIOAFICIONADO: Se entiende por licencia de radioaficionado aquella que, expedida por el Ministerio de Gobierno y Justicia, habilita al titular de la misma para instalar y operar una estación del servicio de radioaficionado en el territorio de la República de Panamá, asignándole el correspondiente distintivo de llamada que lo distingue como radioaficionado, conforme a los términos de este decreto y a las normas internacionales.

MODALIDAD DE EMISIÓN:  Tipo de emisión autorizada para el servicio de radioaficionados para la transmisión de señales, sonidos o imágenes, por medio de ondas hertzianas, entre las que se incluyen:

1.- CW (A1A/A1) Telegrafía - Morse.

2.- AM (A3E/A3) Telefonía - Amplitud modulada - Doble banda lateral.

3.- SSB (J3E/A3J) Telefonía - Banda lateral única con portadora suprimida.

4.- FM (F3E/F3) Telefonía- Modulación de frecuencia - Doble banda lateral

5.- ATV (A3F/A5) Televisión - Doble banda lateral- Banda lateral vestigial

6.- SSTV (F3F/F5) Televisión - Modulación de frecuencia.

7.- RTTY (F1B/F1) Teletipo - Telegrafía por desplazamiento de frecuencia.

8.- PACKET (F2D/F9) Telemando - Modulación de frecuencia - Información digital - (VHF/UHF/SHF) y PACKET (J2D/ A9J) Telemando - Banda lateral única - Portadora suprimida - Información digital - (HF).

9.- FSK: (F1A) Modulación por conmutación de frecuencia, ASK: Modulación por conmutación de amplitud y PSK: Modulación por conmutación de fase.

10.- FAX (A3C/A4) Facsímil.

11.- EME: Comunicación vía rebote lunar.

PERMISO DE OPERACIÓN TEMPORAL PARA RADIOAFICIONADOS: Es el documento mediante el cual el Ministerio de Gobierno y Justicia faculta de manera temporal a una persona natural o jurídica para instalar y operar una estación del servicio de radioaficionado.

            PLAN NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS (PNAF): Plan Nacional Técnico de Telecomunicaciones establecido por el Ente Regulador de los Servicios Públicos mediante Resolución No. JD-107 de 30 de septiembre de 1997, y sus modificaciones con el fin de establecer las condiciones técnicas de operación y la segmentación del Espectro Radio Eléctrico de la República de Panamá, atribuyendo a cada segmento el uso que se pueda dar a las emisiones radioeléctricas o frecuencias contenidas en éstos en base a las leyes sectoriales vigentes y a las normas internacionales contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

            RADIOAFICIONADO: Persona legalmente facultada para instalar y operar estaciones del Servicio de Radioaficionados.

RADIOBALIZA (RADIOFARO): Denominación que se asigna a estaciones transmisoras del Servicio del Radioaficionados, utilizadas para determinar las condiciones de propagación y/o ajuste de antenas, etc., que emiten a intervalos regulares y en frecuencias fijas, señales distintivas y datos referidos entre otros, a potencia, antena y altura.

            SISTEMA DE RADIOCOMUNICACIÓN: Todo sistema de telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

            SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS: Cuerpo de radiocomunicación aficionado al servicio de la comunidad que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos por parte de personas debidamente autorizadas que se interesen en la radiocomunicación y sus técnicas con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.

TITULO PRIMARIO: Titulo de prioridad máxima que guarda un sistema de radiocomunicación sobre otro, en el uso de un sector del espectro radioeléctrico.  El sistema que posee esta designación no puede ser interferido por los que tengan el título de carácter secundario.

TITULO SECUNDARIO:  Es el titulo de prioridad mínima que guarda un sistema de radiocomunicación sobre otro. El sistema que posee esta designación deberá aceptar la interferencia de los sistemas que tengan título de carácter primario.

TITULO COMPARTIDO:  Es el título de igualdad de derecho del espectro radioeléctrico compartido con otro servicio.  Este título exige de una máxima coordinación de operación para no causarse interferencia mutua.

 

 

CAPITULO III

LICENCIA DE RADIOAFICIONADO

 

ARTÍCULO 6: Podrá obtener licencia de radioaficionado la persona que así lo soliciten y que cumplan con los requisitos exigidos por el presente decreto.  Esta licencia dará derecho al radioaficionado para instalar y operar una Estación de Radioaficionados en el territorio nacional.

 

ARTÍCULO 7: El Ministerio de Gobierno y Justicia podrá expedir licencia de radioaficionado a aquellos extranjeros que residan en la República de Panamá siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto y donde el país de origen reconozca por reciprocidad igual derecho a todos los ciudadanos panameños.

 

ARTÍCULO 8: El Ministerio de Gobierno y Justicia podrá extender licencia de radioaficionado a favor de las asociaciones de radioaficionados panameñas debidamente constituidas conforme a lo dispuesto en el Capitulo XII, artículos 43 y 44 de este Decreto y que así lo soliciten. Esta licencia autorizará a la asociación para instalar y operar una Estación de Asociación de Radioaficionados bajo su responsabilidad sujeta a lo dispuesto en el artículo 11 del presente decreto.

 

ARTÍCULO 9: Las solicitud para licencia de radioaficionado deberá dirigirse al Ministro de Gobierno y Justicia mediante memorial debidamente habilitado, a través de abogado.

I.                    Personas Naturales:

La solicitud deberá contener la siguiente información:

 

1. Nombre completo del solicitante.

2. Número de cédula o pasaporte, edad y estado civil.

3. Dirección postal, teléfono y lugar de residencia.  En caso de que el solicitante sea extranjero o extranjera, deberá además indicar la dirección del lugar de estadía en Panamá.

4. Clase de licencia solicitada.

 

La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

 

1.      Una fotocopia autenticada de la cédula del solicitante o del pasaporte, según sea el caso.

2.       Dos (2) fotos tamaño carnet.

3.       Timbres fiscales por un valor total de CUATRO BALBOAS (B/.4.00) para ser adheridos a la resolución que otorga la respectiva licencia y;

4.       Recibo del pago expedido por el Ministerio de Gobierno y Justicia por la suma de VEINTE BALBOAS (B/.20.00).

 

Cuando los solicitantes sean menores de dieciocho (18) años de edad deberán acompañar a su solicitud una autorización escrita de sus padres o acudientes donde conste que se harán responsables de las actuaciones del interesado derivadas como operador.

 

II. Persona Jurídica:

 

La solicitud de la licencia a favor de asociaciones de radioaficionados se hará mediante memorial debidamente habilitado, a través de abogado y la misma deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

 

1.      Certificación del Registro Público.

2.      Copia simple de la escritura pública que contenga el pacto social y estatutos vigentes e inscritos.

3.      Copia de la licencia vigente de radioaficionado del Presidente y del Representante Legal de la asociación así como una copia autenticada de la cédula de identidad personal de ambos.

4.       El recibo de pago expedido por el Ministerio de Gobierno y Justicia por la suma de VEINTE BALBOAS (B/.20.00)

 

ARTÍCULO 10: Se establecen las siguientes clases de Licencias de Radioaficionado:

 

LICENCIA CLASE A:

Podrán obtener esta licencia las personas que aprueben el examen elaborado por la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados establecido para esta categoría. Esta licencia autoriza la operación en todas las bandas asignadas al servicio de radioaficionados por el PNAF en cualquier tipo de emisión y comunicación vía satélite, en estaciones móviles, portátiles o fijas, utilizando estaciones las cuales contarán con una potencia máxima de hasta dos mil (2,000) vatios de salida.

Cuando se trate de comunicaciones vía satélite solo se podrá usar la potencia máxima permitida según las regulaciones internacionales y las normas emitidas por la Unión Internacional de Radioaficionados (IARU).

           

LICENCIA CLASE B:

Podrán obtener esta licencia las personas que aprueben el examen elaborado por la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados establecido para esta categoría. Esta licencia autoriza la operación en todas las bandas asignadas al servicio de radioaficionados por el PNAF en cualquier tipo de emisión y comunicación vía satélite, en estaciones móviles, portátiles y fijas utilizando estaciones las cuales contarán con una potencia máxima de hasta mil (1,000) vatios de salida.

Cuando se trate de comunicaciones vía satélite solo se podrá usar la potencia máxima permitida según las regulaciones internacionales y las normas emitidas por la Unión Internacional de Radioaficionados (IARU).

 

ARTÍCULO 11: Se establece la licencia a favor de asociaciones de radioaficionados la cual se denominará:

 

LICENCIA DE ESTACION DE ASOCIACION DE RADIOAFICIONADOS.

Podrán obtener esta licencia las asociaciones de radioaficionados panameñas debidamente constituidas conforme lo dispuesto en este Decreto. Esta licencia autoriza la operación de una estación propia de una asociación de radioaficionados, en todas las bandas asignadas al servicio de radioaficionados por el PNAF en cualquier tipo de emisión y comunicación vía satélite utilizando una potencia máxima de hasta dos mil (2,000) vatios de salida.

Cuando se trate de comunicaciones vía satélite solo se podrá usar la potencia máxima permitida según las regulaciones internacionales y las normas emitidas por la Unión Internacional de Radioaficionados (IARU).

Esta estación solamente podrá ser operada por radioaficionados facultados para operar en la República de Panamá, con licencia vigente, debidamente autorizados por la asociación para operar dicha estación y utilizando una potencia que en ningún caso será mayor que la permitida por la correspondiente clase de licencia del radioaficionado que la opera.

La asociación de radioaficionados titular de esta licencia será directamente responsable por todas las infracciones que se cometan haciendo uso de su estación.

 

ARTÍCULO 12: Las licencias de radioaficionados clase A y clase B tendrán una duración de cinco (5) años y, para su renovación, deberá cumplirse con los mismos requisitos exigidos en el artículo nueve (9) de este decreto.  La Licencia de Estación de Asociación de Radioaficionados tendrá una vigencia de cinco (5) años y para su trámite de renovación también deberá cumplirse con los requisitos exigidos en el ARTÍCULO 9.  En el carnet correspondiente a la licencia, que deberá portar permanentemente el titular de la respectiva licencia de radioaficionado, se hará constar el nombre, nacionalidad y el número de cédula de identidad personal del radioaficionado; el indicativo asignado, la clase de licencia, el número del resuelto que la concede, la fecha de expedición y expiración de la licencia y el sello y la firma del Ministro de Gobierno y Justicia. Las asociaciones de radioaficionados no requerirán del carnet.  La renovación de las licencias de que trata este artículo deben ser solicitadas con noventa días de antelación a la fecha de vencimiento.

 

ARTÍCULO 13: Los exámenes para las licencias de radioaficionados clase A y clase B serán preparados por la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados la cual, además, dispondrá las fechas y el lugar en los cuales se realizarán los correspondientes exámenes para optar por las licencias.

Con base al principio de reciprocidad, los extranjeros residentes en la República de Panamá que deseen obtener licencia de radioaficionado, podrán ser eximidos del requisito del examen, siempre y cuando presenten copia autenticada de documentación que acredite su condición actual de radioaficionados en su país de origen.  La documentación de que trata este artículo debe cumplir con las formalidades exigidas para documentos procedentes del extranjero.

 

CAPITULO IV

PERMISO DE OPERACIÓN TEMPORAL PARA RADIOAFICIONADOS

 

ARTICULO 14: El Ministerio de Gobierno y Justicia podrá conceder un permiso de operación temporal para radioaficionados a favor de extranjeros turistas, transeúntes o residentes temporales en la República de Panamá, que así lo soliciten por escrito y que acrediten su condición de radioaficionados con licencia válida de sus respectivos países de origen, mientras dure su estadía, tránsito o residencia temporal en la República de Panamá.

 

ARTÍCULO 15: La vigencia del permiso de operación temporal para radioaficionados vencerá al caducar el plazo legal de permanencia del extranjero en la República de Panamá, y en ningún caso su vigencia excederá de la fecha de expiración de la licencia del país de origen del radioaficionado extranjero.

 

ARTÍCULO 16: El permiso de operación temporal para radioaficionados concederá los mismos beneficios establecidos para la clasificación correspondiente a licencia del país de origen del radioaficionado extranjero; sin embargo, estos beneficios no podrán exceder las facultades permitidas por las normas que regulan la radio afición en la República de Panamá.

 

ARTÍCULO 17: Para obtener el permiso de operación temporal para radioaficionados, el solicitante deberá llenar el formulario que expide la Dirección Nacional de Medios de Comunicación Social, del Ministerio de Gobierno y Justicia, el cual contemplará los siguientes datos:

 

a)     Nombre completo del peticionario

b)     Número de Pasaporte del peticionario.

c)      Dirección postal, teléfono y lugar de domicilio en su país de origen.  De igual forma deberá indicar la dirección de su lugar de estadía en la República de Panamá, así como su número de teléfono.

d)     Plazo por el cual se solicita el permiso.

 

El formulario debe acompañarse con los siguientes documentos.

a)        Copia autenticada de la licencia de radioaficionado del país emisor.  Esta copia debe cumplir con los requisitos de legalización exigidos en la República de Panamá.  De tratarse de una licencia extendida en idioma que no sea el español deberá presentarse la correspondiente traducción certificada

b)        Dos (2) fotos tamaño carnet.

c)        Copia cotejada por notario del pasaporte.

d)        Timbres fiscales por la suma de B/.4.00

e)        Recibo de pago al Ministerio de Gobierno y Justicia por la suma de B/.20.00

 

La expedición del permiso de operación temporal (carnet) será otorgado por el Ministerio de Gobierno y Justicia, en el cual se hará constar el nombre del peticionario, nacionalidad, número de pasaporte, indicativo designado, clase de licencia, fecha de expedición y expiración del permiso y llevará el sello y firma del Directos de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia.

 

ARTICULO 18: El Ministerio de Gobierno y Justicia podrá expedir a favor de nacionales panameños con licencia de radioaficionados vigentes que así lo soliciten, un Permiso Internacional de Radioaficionados (IARP), para operar solamente en aquellos Estados partes del Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionados (IARP), el cual será emitido conforme a los términos y requisitos que se establecen en la Ley No. 11 del 20 de enero de 2003.  El permiso internacional de radioaficionados será válido por un año y en ningún caso su validez excederá la vigencia de la licencia de radioaficionado del titular.

 

Los radioaficionados extranjeros titulares de un permiso internacional de radioaficionado debidamente extendidos por su país de origen, el cual debe ser signatario del Convenio Interamericano Sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado, podrán operar en el territorio de la República de Panamá, previa notificación al Ministerio de Gobierno y Justicia de la fecha, lugar de operación y la duración de la permanencia en la República de Panamá.  Los radioaficionados extranjeros amparados por un permiso internacional de radioaficionado deberán obedecer las normas que regulan la radio afición en la República de Panamá y sus privilegios y bandas de operación no excederán a los permitidos por éstas.

La República de Panamá, por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia, se reserva el derecho de suspender o cancelar en cualquier momento la operación de un permiso de internacional de radioaficionados en el territorio nacional, cuando no se cumpla lo establecido en el presente decreto.

 

 

 

CAPITULO V

INDICATIVOS

 

ARTÍCULO 19: Los indicativos correspondientes al Servicio de Radioaficionados serán asignados por el Ministerio de Gobierno y Justicia y los mismos estarán conformados por el prefijo establecido internacionalmente para la República de Panamá por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), seguido de un número del cero (0) al nueve (9) que designa la zona de operación habitual del titular o el evento especial si es el caso, y por un sufijo  compuesto de dos a tres letras, asignadas por el Ministerio de Gobierno y Justicia.  La asignación de una sola letra o más de tres letras o combinación de dígitos y letras en el sufijo del indicativo estará reservado exclusivamente para los eventos especiales y expediciones remotas (DX).

 

ARTÍCULO 20: Los extranjeros que ostenten un permiso de operación temporal de radioaficionados y aquellos que operen amparados por un IARP deberán usar el prefijo asignado internacionalmente a la República de Panamá con el número de la zona de operación, seguido de una barra “/” mas el indicativo completo de llamada asignado al titular en el país de su licencia.

 

ARTÍCULO 21: En caso de fallecimiento de un radioaficionado su indicativo quedará reservado por un plazo de un (1) años que comenzará a contarse al finalizar la vigencia de la respectiva licencia del radioaficionado fallecido. No obstante, dentro de dicho plazo el indicativo podrá ser asignado a un ascendiente o descendiente directo del radioaficionado fallecido que así lo solicite al aplicar por su propia licencia de radioaficionado.  Cumplido el plazo antes señalado sin que el indicativo hubiese sido solicitado, el indicativo podrá ser reasignado a cualquier interesado.

Sin perjuicio de lo anterior, como una manifestación de homenaje póstumo y previa solicitud por escrito de una asociación de radioaficionados, el indicativo correspondiente a un radioaficionado fallecido podrá ser reservado indefinidamente a nombre de éste o podrá ser reasignado para identificar, en su memoria, una estación especial o un radiofaro o baliza, previa aprobación del Ministerio de Gobierno y Justicia..

 

ARTÍCULO 22: Para la asignación de indicativos a las estaciones de radioaficionados, se dividirá la República de Panamá en nueve (9) zonas de operación de la siguiente manera:

            ZONA 1, comprende la provincia de Panamá

            ZONA 2, comprende la provincia de Colón y la Comarca de San Blas

            ZONA 3, comprende la provincia de Chiriquí

            ZONA 4, comprende la provincia de Bocas del Toro

            ZONA 5, comprende la provincia de Herrera

            ZONA 6, comprende la provincia de Veraguas

            ZONA 7, comprende la provincia de Darién

            ZONA 8, comprende la provincia de Coclé

            ZONA 9, comprende la provincia de Los Santos

 

ARTÍCULO 23: El Ministerio de Gobierno y Justicia podrá acceder al cambio de un indicativo por otro a solicitud de su titular, mediante memorial debidamente habilitado y a través de abogado, siempre y cuando el nuevo indicativo que se solicita no se encuentre asignado a otro radioaficionado o asociación de radioaficionados, o, de estarlo, éste se ya se encuentre disponible para ser reasignado a cualquier radioaficionado de acuerdo a lo establecido en el Articulo 21 de este decreto.

Conforme a estos mismos términos y requisitos el Ministerio de Gobierno y Justicia podrá acceder a una solicitud de cambio del indicativo por razón del cambio de la zona habitual de operación del titular.  En ninguna circunstancia el Ministerio de Gobierno y Justicia asignará sufijos iguales a radioaficionados o a una asociación del servicio de radioaficionados

 

 

CAPITULO VI

INDICATIVOS ESPECIALES

 

ARTÍCULO 24: El Ministerio de Gobierno y Justicia podrá conceder a favor de cualquier radioaficionado debidamente autorizado y asociación de radioaficionados, un indicativo especial para ser utilizado por el tiempo de duración del evento especial nacional o internacional o para expediciones remotas (DX).  Este indicativo no podrá ser utilizado para fines distintos a los establecidos en este artículo.

 

La expedición de los indicativos especiales estará sujeta a las siguientes reglas:

 

1.- El solicitante deberá cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 9 de este decreto.  En el memorial deberá expresarse la fecha, tiempo de duración, el nombre del país o persona natural o jurídica que organiza el evento.  Con esta solicitud se debe acompañar copia de la licencia de radioaficionado vigente debidamente autenticada y documentación que acredite la promoción del evento.

2.- Los indicativos especiales deberán ser asignados con sujeción a lo dispuesto por este Decreto Ejecutivo en relación a los elementos que componen un distintivo de llamada de la República de Panamá y deberán estar acordes con las normas y convenios internacionales que regulan los distintivos de llamada.

3.- El prefijo HP seguido del número cero (HPØ) es de uso exclusivo de las asociaciones de radioaficionados y solamente podrá ser solicitado y utilizado por éstas para los eventos especiales nacionales o internacionales o expediciones remotas (DX) que éstas realicen.

4.- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 podrán otorgarse indicativos especiales que utilicen una sola letra, o más de tres letras o combinación de dígitos y letras en el sufijo, para ser utilizados exclusivamente en eventos especiales nacionales o internacionales o expediciones remotas (DX). No obstante, los indicativos especiales deberán estar acordes a las disposiciones establecidas por la UIT o la IARU referentes a la correcta conformación de un indicativo correspondiente al servicio de radioaficionados. El Ministerio de Gobierno y Justicia podrá rechazar la solicitud de expedición de un indicativo especial si considera que el indicativo solicitado riñe con las disposiciones internacionales.

5.- Los indicativos especiales no podrán ser utilizados para otro tipo de comunicado que no sea el específicamente autorizado.

6.- Una vez expirado el período de vigencia de un indicativo especial, el Ministerio de Gobierno y Justicia, podrá asignar el mismo a favor de cualquier otro radioaficionado debidamente autorizado, o asociación de radioaficionados, que así lo solicite, conforme a los términos mencionados anteriormente en este mismo artículo, para amparar otro evento especial o expedición remota (DX) distinta.

 

ARTÍCULO 25: Es prohibida toda operación con indicativos especiales antes o después del período autorizado.

 

 

CAPITULO VII

FUNCIONAMIENTO DE LAS ESTACIONES DE RADIOAFICIONADOS

 

ARTÍCULO 26: Las estaciones de radioaficionados solo podrán usarse para efectuar servicio de aficionados, de acuerdo con la categoría a que pertenecen, y no podrán comunicarse sino con otras estaciones del servicio de radioaficionados.  Una estación del servicio de radioaficionados no podrá ser usada para fines distintos a los permitidos en este decreto.  Además, no podrá ser usada para transmitir eventos de entretenimiento, tales como música, canto, teatro ni retransmitir emisiones de otras estaciones que no sean del servicio de radioaficionados.

 

ARTÍCULO 27: Se prohíbe incluir en los comunicados cuestiones de carácter comercial.  No obstante lo anterior, no se considera asuntos de carácter comercial los que se refieran a los equipos, materiales o implementos de alguna de las estaciones que comunican o que sirven para asuntos de carácter personal del radioaficionado.  Además, está prohibido el uso del vocabulario o conceptos que ofendan la moral y las buenas costumbres.

 

ARTÍCULO 28: Las comunicaciones por medio de estaciones de radioaficionados se realizarán preferiblemente en idioma español.

 

ARTÍCULO 29: Todo operador debe identificarse periódicamente con su indicativo de llamada asignado, haciendo uso del código fonético internacional.

 

ARTÍCULO 30: El titular de una licencia de radioaficionado será directamente responsable por todas las infracciones que se cometan con sus instalaciones o equipos.

 

ARTÍCULO 31: De manera circunstancial un radioaficionado podrá permitir a otra persona transmitir desde su estación siempre que dicho radioaficionado mantenga el control de la operación y esté presente durante el tiempo de transmisión en su estación.

Lo anterior no infiere una facultad para que una estación sea utilizada por otras personas no autorizadas para operar ya sea de manera regular o en eventos especiales o concursos, en cuyo caso será necesario que estos segundos operadores soliciten y obtengan previamente la correspondiente Licencia o Permiso de Operación Temporal expedida por el Ministerio de Gobierno y Justicia.

 

ARTÍCULO 32: En casos eventuales el radioaficionado podrá transmitir comunicados de carácter exclusivamente personal y sin fines lucrativos, de y para personas que se encuentren en la República de Panamá o en otros países con los cuales se mantenga reciprocidad en este aspecto.

 

ARTÍCULO 33: Los equipos fijos de radioaficionados deberán utilizarse en las localidades que se hayan declarado oficialmente como lugares de funcionamiento y cualquier cambio permanente debe ser notificado al Ministerio de Gobierno y Justicia.

 

 

CAPITULO VIII

ESTACIONES REPETIDORAS

 

ARTÍCULO 34:   Las asociaciones de radioaficionados y aquellos radioaficionados que así lo soliciten al Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de abogado, podrán instalar estaciones repetidoras en las bandas en que esto esté permitido, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

            En el caso de asociaciones:

a)     Certificado del Registro Público en donde conste la vigencia de la asociación y el nombre de su representante legal;

b)     Notificación por escrito dirigida al Ministerio de Gobierno y Justicia en donde se indique la instalación de la estación repetidora, la frecuencia a utilizar, la localización del lugar en donde se instalará, la altura de la torre a utilizar, la potencia del aparato repetidor y el tipo de antena.

c)      Presentar copia del resuelto que concede la licencia de estación de asociación de radioaficionado, debidamente autenticado.

 

En el caso de un radioaficionado:

a)     Fotocopia de la cédula del peticionario

b)     Dos (2) fotos tamaño carnet del peticionario.

c)      Memorial dirigido al Ministerio de Gobierno y Justicia en donde se solicite el permiso para instalar al estación repetidora, se informe cual es la frecuencia a utilizar, la localización del lugar en donde se instalará, la altura de la torre a utilizar, la potencia del aparato repetidor y el tipo de antena.

d)     Presentar una declaración jurada ante notario haciendo constar el hecho de que la estación repetidora a su cargo, será para el uso de toda la comunidad del servicio de radioaficionados.

e)     Copia del resuelto que otorga la licencia de radioaficionado, debidamente autenticado.

 

La licencia de radioaficionado o de asociación del servicio de radioaficionado debe estar vigente, al momento de presentar la solicitud de que trata este artículo.

 

ARTÍCULO 35: El Ministerio de Gobierno y Justicia expedirá el permiso de instalación de la estación repetidora y en el mismo hará constar el indicativo del peticionario, el indicativo asignado a la repetidora, ubicación del aparato repetidor, potencia y altura de la antena.  Este permiso tendrá una vigencia de cinco (5) años renovables y deberá cumplirse con los mismos requisitos exigidos en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 36: En el caso de que una asociación de radioaficionados no utilice la frecuencia que se le ha asignado y así lo notifique al Ministerio de Gobierno y Justicia, éste podrá asignar la frecuencia a otra asociación de radioaficionados que así lo solicite. En este caso la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados hará el estudio pertinente y la recomendación al Ministerio de Gobierno y Justicia para su reasignación. Igual concepto se aplicará en el caso de asociaciones que se hayan disuelto o no estén activas. En caso de que el propietario de la repetidora sea un radioaficionado, el permiso será cancelado, si éste fallece o se le revocara la licencia.

 

ARTÍCULO 37: La asociación o el radioaficionado que instale una estación repetidora, estará obligado a vigilar por el buen uso de la misma y a reportar al Ministerio de Gobierno y Justicia y a la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados cualquier anomalía que se produzca.

El Ministerio de Gobierno y Justicia asignará indicativos específicos para las estaciones repetidoras y éstas deberán identificarse con dicho indicativo de forma automática periódicamente y cada vez que los radioaficionados hagan uso de las mismas.

 

 

CAPITULO IX

RADIOBALIZAS (RADIOFAROS)

 

ARTÍCULO 38: Cualquier radioaficionado autorizado o asociación de radioaficionados, independientemente de la clase de su licencia, podrá instalar y poner en funcionamiento radiobalizas (radiofaros) desde la zona de operación autorizada a su titular y en las frecuencias, modos, y condiciones asignadas internacionalmente a las operaciones de radiobalizas (radiofaros) de radioaficionados. La potencia de la radiobaliza no deberá exceder de 10 (diez) vatios.

El interesado deberá notificar por escrito al Ministerio de Gobierno y Justicia los detalles de la radiobaliza (ubicación, equipo, frecuencia, modalidad, identificación, potencia y tipo de antena). La identificación de la radiobaliza corresponderá al indicativo del titular seguido por las siglas “/BCN” o “/B”.

 

CAPITULO X

REGISTRO DE COMUNICACIONES

 

ARTÍCULO 39: En toda estación de radioaficionados deberá llevarse un registro de comunicados denominado Libro de Guardia, ya sea por escrito, en forma electrónica o en cualquier otra forma de registro, en el que se anotará por orden cronológico todas las transmisiones que se hagan internacionalmente.

En el Libro de Guardia deben incluirse los siguientes datos, sin perjuicio de los demás que el radio operador desee registrar:

a)     Fecha y hora de inicio y término de cada comunicado

b)     Indicativo de la estación con la cual se hace el comunicado

c)      Bandas y frecuencias y modalidad usadas.

 

El Ministerio de Gobierno y Justicia y la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados podrán en cualquier momento solicitar para su inspección, el Libro de Guardia.

 

 

 

 

CAPITULO XI

PLANIFICACION DE LAS BANDAS, FRECUENCIAS Y TITULOS

 

ARTÍCULO 40: Las estaciones de radioaficionados solamente transmitirán en las bandas y segmentos de frecuencias atribuidas para el servicio de radioaficionados conforme éstas consten en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) y que se detallan a continuación:

I)                    Bandas de frecuencias y título atribuidas al servicio de radioaficionados:

 

BANDA  (MF)

FRECUENCIA

TITULO

160 metros

1800 a 1850       KHz

Primario

 

1850 a 2000       KHz

Secundario

 


BANDA  (HF)

FRECUENCIA

TITULO

80 metros

3500 a 4000       KHz

Primario

40 metros

7000 a 7300       KHz

Primario

30 metros

10100 a 10150   KHz

Secundario

20 metros

14000 a 14350   KHz

Primario

17 metros

18068 a 18168   KHz

Primario

15 metros

21000 a 21450   KHz

Primario

12 metros

24890 a 24990   KHz

Primario

10 metros

28000 a 29700   KHz

Primario

 

BANDA  (VHF)

FRECUENCIA

TITULO

6 metros

50 a 54               MHz.

Primario

2 metros

144 a 148           MHz

Primario

1.25 metros

220 a 225           MHz

Primario

 

BANDA  (UHF)

FRECUENCIA

TITULO

70 centímetros

430 a 440           MHz

Primario

23 centímetros

1,240 a 1,300     MHz

Secundario

 


BANDA  (SHF)

FRECUENCIA

TITULO

 

10.00 a 10.5        GHz.

Secundario

 

24.05 a 24.25      GHz

Secundario

 

BANDA (EHF)

FRECUENCIA

TITULO

 

47.00 a 47.20       GHz

Primario

 

75.50 a 76.00       GHz

Primario

 

76.00 a 81.00       GHz

Secundario

 

142.00 a 144.00   GHz

Primario

 

144.00 a 149.00   GHz

Secundario

 

241.00 a 248.00   GHz

Secundario

 

248.00 a 250.00   GHz

Primario

 

b) Las bandas, frecuencias y títulos, atribuidas al Servicio de Radioaficionados en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) podrán ser modificadas por el Ente Regulador de los Servicios Públicos según el avance de la tecnología y acuerdos internacionales siguiendo los procedimientos de audiencia o consulta pública establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997.

c) El usufructo de las frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados no estará sujeto a ningún canon ni a tasa.

 

 

CAPITULO XII

SERVICIO DE EMERGENCIA

 

ARTÍCULO 41:  El Ministerio de Gobierno y Justicia en conjunto con la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados y las asociaciones de radioaficionados tomarán las medidas necesarias para que se organice un Servicio de Comunicaciones de Emergencia, por intermedio de las estaciones de radioaficionados.  Esta organización tendrá por objeto las transmisiones de mensajes oficiales o de otra índole de urgencia clasificada en caso de que las comunicaciones regulares sean afectadas por catástrofes o situaciones de cualquier otra índole.

            Para organizar este servicio, la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados podrá solicitar la cooperación de las instituciones que estime conveniente.

 

ARTÍCULO 42:  La Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados deberá incentivar a los radioaficionados y a las asociaciones de radioaficionados en general para procurar el entrenamiento de los radioaficionados del país con el objeto de que estén capacitados para efectuar este servicio de emergencia, ya sea en telegrafía, telefonía, transmisiones digitales por ordenadores, uso de redes, nodos, repetidores digitales, vía satélite, rebotes lunares o cualesquiera otros medios disponibles y deberá elaborar un manual en donde se indique el procedimiento a seguir para los casos arriba indicados.

 

 

CAPITULO XIII

LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS

 

ARTÍCULO 43: Los clubes o asociaciones de radioaficionados deberán estar integrados exclusivamente por radioaficionados con licencia vigente de radioaficionado expedida por las autoridades de la República de Panamá y deberán obtener personería jurídica otorgada por el Ministerio de Gobierno y Justicia e inscribirse en el Registro Público.  No obstante, los estatutos de las asociaciones de radioaficionados podrán admitir, en calidad de miembros pasivos, especiales, principiantes, honorarios o de otra categoría, a personas que, no siendo radioaficionados o no poseyendo una licencia de radioaficionado vigente, según lo dispuesto por los mismos estatutos merezcan esta cualidad los cuales no podrán tener derecho al voto, ocupar cargo en la Junta Directiva, ni ningún otro cargo que sea de dirección o manejo de la asociación.

Los estatutos de las asociaciones de radioaficionados en ningún caso podrán contradecir el espíritu de este Decreto y el Presidente y Representante Legal de la asociación deberá poseer licencia de radioaficionado vigente.

En la solicitud de la correspondiente personería jurídica se deberá dejar constancia del nombre e indicativo de cada uno de los miembros de la Junta Directiva.

 

ARTÍCULO 44: Las asociaciones de radioaficionados deberán promover el orden y la disciplina en las bandas y frecuencias asignadas a la radio afición, así como la docencia y aprendizaje de las técnicas de la radio afición.  Por razón de la disciplina, que es necesaria en la actividad del radioaficionado y las responsabilidades inherentes al servicio que se presta, las asociaciones de radioaficionados velarán por el buen uso de las frecuencias y derechos concedidos a todos los radioaficionados.  Para ello se harán responsables por el adiestramiento y la disciplina de sus miembros.

La inobservancia del correcto uso de las bandas y frecuencias por parte de cualquier miembro de una asociación y las violaciones a las disposiciones legales vigentes, ya sea por parte de un miembro de cualquier asociación, o imputables a un radioaficionado independiente deberán documentarse y reportarse oportunamente al Ministerio de Gobierno y Justicia por intermedio de la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados, para su respectiva sanción.

 

 

CAPITULO XIV

LA JUNTA NACIONAL DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS

 

ARTÍCULO 45: Créase la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados, la cual tendrá las siguientes atribuciones:

a)     Asesorar al Ministerio de Gobierno y Justicia en la expedición y renovación de las licencias de radioaficionados, los permisos de operación temporal para radioaficionados; recomendar y asesorar en el otorgamiento de indicativos, y sobre toda materia que aplique para una correcta operación del servicio de radioaficionados tanto a nivel nacional como internacional.

b)     Certificar, en caso de que se le requiera, sobre la instalación adecuada y segura de estaciones de radioaficionado, repetidoras, torres y antenas, y que las emisiones de las mismas cumplan con las exigencias de este decreto y no interfieran con otros servicios y estaciones.  El dictamen que al respecto emita la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados será tomado en cuenta para la aplicación de las sanciones que fueren procedentes.

c)      Preparar los exámenes para radioaficionados y suministrar una lista al Ministerio de Gobierno y Justicia de las personas idóneas para servir como examinadores.

d)     Velar por el cumplimiento de las disposiciones nacionales e internacionales del servicio de radioaficionados y dar cuenta al Ministerio de Gobierno y Justicia de las irregularidades observadas.

e)     Emitir diligentemente su dictamen por escrito sobre las violaciones al presente decreto que le sean reportadas con indicación de la respectiva sanción a aplicar para el caso.

f)       Organizar el Servicio Nacional de Radioaficionados para emergencias declaradas y preparar el manual de procedimientos.

g)     Preparar y someter para su publicación oficial, el Manual para Radioaficionados.

h)     Cualesquiera otras atribuciones que le asigne el Ministerio de Gobierno y Justicia y que no riña con este decreto.

 

ARTÍCULO 46: La Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados estará integrada por:

a)     Tres (3) funcionarios del Ministerio de Gobierno y Justicia,, uno de los cuales la presidirá.  Estas designaciones serán hechas por el Ministro de Gobierno y Justicia.

b)     Tres (3) radioaficionados licenciados clase A o clase B y sus suplentes, nombrados por el Ministerio de Gobierno y Justicia, de ternas presentadas por la Liga Panameña de Radioaficionados a Nivel Nacional y por las otras asociaciones de radioaficionados debidamente reconocidas; los cuales serán escogidos uno (1) de la terna presentada por la Liga Panameña de Radioaficionados a Nivel Nacional, y los otros dos (2) de las ternas presentadas por las otras asociaciones debidamente inscritas..

c)      Un Asesor Técnico sobre las regulaciones internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de la Unión Internacional de Radioaficionados (IARU), nombrado por el Ministerio de Gobierno y Justicia, de las personas que sugieran la Liga Panameña de Radioaficionados a nivel nacional y por las otras asociaciones similares, debidamente reconocidas.  El asesor técnico deberá ser radioaficionado con licencia vigente.

 

ARTÍCULO 47: Los miembros de la Juntas Nacional del Servicio de Radioaficionados y sus suplentes, ejercerán sus funciones ad-honorem durante un período de dos (2) años. Cumplido este término, serán reemplazados de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 46 de este Decreto.  El Ministerio de Gobierno y Justicia podrá reemplazar a cualquier miembro, principal o suplentes en ejercicio, que sin causa justificada dejare de asistir a tres (3) o más sesiones consecutivas.

 

ARTÍCULO 48: La Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados se reunirá ordinariamente por lo menos cada dos (2) meses, para considerar los asuntos pendientes.   Además, el Ministerio de Gobierno y Justicia podrá convocar a la misma tantas veces como lo estime conveniente.

 

CAPITULO XV

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

ARTICULO 49: Toda acción u omisión que transgreda o viole las normas establecidas en este decreto, constituye infracción susceptible de ser sancionada por el Órgano Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia, mediante resoluciones debidamente fundamentadas, sin perjuicio de cualquier otra sanción que pueda corresponder al infractor por la violación de cualquier otra norma jurídica vigente.

 

ARTÍCULO 50: Constituyen infracciones al presente Decreto Ejecutivo:

1.- La interferencia perjudicial, culposa o maliciosa, comprobada a los sistemas de comunicación en general.

2.- Emitir con potencias de transmisión no autorizadas.

3.- Irradiar armónicas técnicamente atenuables que polucionen el espectro radio- eléctrico y/o signifiquen una inobservancia de las presentes normas.

4.- Emplear expresiones reñidas con las normas de moral y buenas costumbres.

5.- Efectuar emisiones que puedan afectar las relaciones internacionales de la República de Panamá.

6.- La falsedad en los documentos o en la información administrativa o técnica declarada por el radioaficionado al Ministerio de Gobierno y Justicia.

7.- La transmisión en las bandas atribuidas al servicio de radioaficionados sin la correspondiente licencia o permiso de radioaficionado extendido por el Ministerio de Gobierno y Justicia.

8.- Cualquier conducta que riña con la ética y la transparencia en los exámenes para optar por la licencia de radioaficionado.

9.- La utilización de indicativos no autorizados.

10.- Operar con licencia o permiso de radioaficionado vencido.

11.- La violación de lo establecido en cualquiera de las disposiciones contenidas en el Capitulo VII del presente Decreto Ejecutivo referentes al funcionamiento de las Estaciones de Radioaficionados.

12.- Utilización de los indicativos especiales, fuera de los términos otorgados.

 

ARTÍCULO 51: Corresponde al Órgano Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia, la facultad de sancionar las infracciones a lo dispuesto en este decreto. El ministerio de Gobierno y Justicia recabará el concepto de la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados, la cual emitirá su dictamen por escrito y recomendará la respectiva sanción a aplicar, previa investigación y comprobación de las infracciones cometidas.

 

ARTÍCULO 52: Se aplicarán las siguientes sanciones según la categoría y gravedad de la falta y la reincidencia en las mismas:

1.- Amonestación:

2.- Suspensión temporal de la Licencia o Permiso de Radioaficionado:

3.- Cancelación definitiva de la Licencia o Permiso de Radioaficionado:

 

ARTÍCULO 53: Para la aplicación de las sanciones antes previstas se tomará en cuenta la gravedad de la falta, el grado de afectación de los derechos de los demás radioaficionados y cualquier otra persona y bienes afectados, así como su reiteración.

 

 

CAPITULO XVI

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 54: Los radioaficionados que así lo deseen podrán solicitar al Ministerio de Gobierno y Justicia la elaboración de una placa especial de circulación para el vehículo de su propiedad cuyo número de matricula corresponderá al indicativo asignado al radioaficionado de que se trate.  Cada radioaficionados tendrá derecho a una placa y esta deberá estar colocada en el lugar en donde usualmente se encuentra la placa de circulación reglamentaria.  El formulario correspondiente para la solicitud de dicha placa especial será elaborado y distribuido por el Ministerio de Gobierno y Justicia.  El Ministerio de Gobierno y Justicia una vez reciba esta solicitud realizará el trámite ante las autoridades correspondientes, para la obtención de la placa de que trata este artículo, cuyos gastos de expedición serán por cuenta del solicitante.

 

ARTÍCULO 55: Declárese el día diecisiete (17) de mayo de cada año como el Día del Radioaficionado Panameño.

 

ARTÍCULO 56: Este Decreto comenzará a regir a partir de su promulgación.

 

ARTÍCULO 57: Este decreto deroga el Decreto Ejecutivo No. 302 del 7 de diciembre de 1999, el Decreto Ejecutivo No. 63 del 16 de marzo de 2000 y cualquier otra norma que le sea contraria.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA:  Al entrar en vigencia el presente decreto, todas las licencias de la clase “C” que fueron expedidas al tenor del Decreto Ejecutivo No. 302 del 7 de diciembre de 1999 anterior, automáticamente pasan a ser licencias clase “B” sustituyendo el prefijo “H3” del indicativo por las letras “HP” de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.

 

FUNADMENTO DE DERECHO: Artículo 179 de la Constitución Política de 1972.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en la ciudad de Panamá, a los 7 días del mes de julio de 2004.

 

MIREYA MOSCOSO

Presidente de la República

 

ARNULFO ESCALONA AVILA

Ministro de Gobierno y Justicia.