MINISTERIO DE GOBIERNO
DECRETO
EJECUTIVO No.
Por
el cual se regula el Servicio de Radioaficionados de la República de Panamá
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Se reconoce la radioafición como una actividad de interés nacional por
cuanto está destinada a la intercomunicación e investigación para el desarrollo
de la técnica de las comunicaciones en las bandas y frecuencias asignadas al
servicio de radioaficionados.
Artículo 2. El servicio de
radioaficionados estará orientado a la experimentación y a la capacitación
local e internacional en lo relativo a la radiocomunicación, utilizando las
bandas y segmentos de frecuencias de asignadas al servicio de radioaficionados
en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).
Artículo 3. Para los efectos del
presente decreto, se considera como radioaficionado a la persona que,
debidamente autorizada por el Ministerio de Gobierno, instala y opera una o más estaciones de radioaficionados con
carácter personal y sin fines de lucro.
Artículo 4. La operación de estaciones
de radioaficionados se sujetará a lo establecido en el presente decreto, y a
los tratados, convenios y acuerdos
internacionales que sobre esta materia ha ratificado la República de Panamá.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 5. Para los fines de este decreto
los siguientes términos se definen así:
Estación de radioaficionado: Uno o más
transmisores o receptores, o una combinación de transmisores o receptores,
incluyendo, los sistemas irradiantes (antenas), accesorios y torres propias de
la radioafición necesarios para integrar el servicio
de radioaficionados en cualquiera modalidad de emisión. Las estaciones de
radioaficionados podrán ser móviles, fijas o portátiles. Toda referencia al término estación en este
decreto se entenderá que se trata de una estación del servicio de radioaficionado.
Estación repetidora: Estación fija destinada a
recibir y retransmitir automáticamente las señales de otra estación en
cualquiera de las modalidades (voz, telegrafía o señal digital).
Estación de asociación de radioaficionados:
Estación de radioaficionado perteneciente a una asociación de radioaficionados
organizada y vigente, conforme los términos del presente decreto y debidamente
autorizada para operar dicha estación en todas las bandas asignadas al servicio
de radioaficionados en el PNAF en cualquier tipo de emisión y comunicación vía
satélite, utilizando una potencia máxima de hasta dos mil (2,000) vatios de
salida.
Evento especial nacional: Comprende aquella
actividad o concurso de radioaficionados que se realice en la República de
Panamá, cuya participación esté limitada a los radioaficionados que operan
dentro del país.
Evento especial internacional: Comprende aquella
actividad o concurso de radioaficionados nacional o internacional, cuya
participación esté abierta a los radioaficionados que operen desde cualquier
lugar del mundo.
Expediciones remotas (DX): Se denomina así a
aquellas operaciones realizadas por radioaficionados a lugares distantes,
apartados o con algún factor de dificultad, en donde no resulta frecuente la
actividad de la radioafición.
Indicativo: Distintivo de llamada con el cual se
identifica una estación de radioaficionado, conformado por los elementos
correspondientes a los códigos de llamada internacional establecidos por la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para distinguir al país, y los
asignados por la República de Panamá conforme a lo establecido en este decreto.
Indicativo especial: Distintivo de llamada de vigencia
temporal con el cual se identifica una estación de radioaficionado que opera
exclusivamente en un evento especial, nacional o internacional, o en una
expedición remota (DX), conformado por los elementos correspondientes a los
códigos de llamada internacional establecidos por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT) para distinguir al país, y los asignados por la
República de Panamá conforme a lo establecido en este decreto.
Interferencia perjudicial: Una emisión,
radiación o inducción que pone en peligro el buen funcionamiento de los
servicios de radiocomunicación, o que seriamente degrada, obstruye o
repentinamente interrumpe un equipo de comunicación.
Licencia de radioaficionado: Se entiende por
licencia de radioaficionado la autorización expedida por el Ministerio de
Gobierno, que distingue a una persona como radioaficionado y habilita al
titular de la misma para instalar y operar una estación del servicio de
radioaficionado en el territorio de la República de Panamá asignándole un
distintivo de llamada conforme a los términos de este decreto y a las normas
internacionales.
Modalidad de emisión: Tipo de emisión
autorizada para el servicio de radioaficionados para la transmisión de señales,
sonidos o imágenes, por medio de ondas hertzianas, entre las que se incluyen
voz, telegrafía o señal digital.
Permiso Internacional de Radioaficionado: Autorización
para operar una estación de radioaficionado extendida conforme al Convenio
Interamericano Sobre Permiso Internacional de Radioaficionados, (International
Amateur Radio Permit IARP), aprobado por la
República de Panamá mediante la Ley 11 del 20 de enero de 2003, e incluye el
Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso
Internacional de Radioaficionado (CEPT) conforme a los términos establecidos en
la Ley 61 de 21 de diciembre de 2007.
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF):
Plan Nacional Técnico de Telecomunicaciones establecido por la Autoridad
Nacional de los Servicios Públicos con
el fin de establecer las condiciones técnicas de operación y la segmentación
del Espectro Radio Eléctrico de la República de Panamá, atribuyendo a cada
segmento el uso que se pueda dar a las emisiones radioeléctricas o frecuencias
contenidas en éstos en base a las leyes sectoriales vigentes y a las normas
internacionales contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones.
Radioaficionado: Persona legalmente autorizada
y facultada conforme este decreto para instalar y operar estaciones del
servicio de radioaficionados.
Radiobaliza o radiofaro: Estación transmisora
del servicio de Radioaficionados, utilizada para determinar las condiciones de
propagación y/o ajuste de antenas, etc., que emite a intervalos regulares y en
frecuencias fijas, señales distintivas y datos referidos entre otros, a
potencia, antena y altura.
Servicio de Radioaficionados: Cuerpo de
operadores radioaficionados ejecutores de un servicio de radiocomunicación útil
a la comunidad que tiene por objeto la capacitación individual, la
experimentación y el ejercicio de la técnica de la intercomunicación por radio
entre personas debidamente autorizadas interesadas en la radiocomunicación con
carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
CAPITULO III
Licencia de radioaficionado
Artículo 6. Podrán obtener licencia de
radioaficionado los nacionales panameños y los extranjeros que tengan residencia
permanente en la República de Panamá, en cuyo país de origen se reconozca por reciprocidad
igual derecho a los ciudadanos panameños, que la soliciten al Ministerio de
Gobierno de conformidad con lo establecido en el presente decreto. La licencia
de radioaficionado dará derecho para instalar y operar una estación de
radioaficionado en el territorio nacional.
Artículo 7. El Ministerio de Gobierno
podrá extender licencia de radioaficionado a favor de asociaciones de
radioaficionados panameñas debidamente constituidas de conformidad con los
artículos 49 y 50 de este decreto, que la soliciten. La licencia autorizará a
la asociación para instalar y operar bajo su responsabilidad una estación de
asociación de radioaficionados en el territorio nacional.
Artículo 8. La solicitud de licencia de radioaficionado a
favor de un nacional panameño o de un extranjero con residencia definitiva en
la República de Panamá se dirigirá al Ministro de Gobierno mediante un
formulario suscrito por el interesado, el cual contendrá el nombre completo, la
nacionalidad, el número de cédula de identidad personal o del pasaporte, la
fecha nacimiento, la edad, el lugar de residencia en Panamá, teléfonos,
dirección postal, correo electrónico del solicitante y la clase de licencia
solicitada.
Para obtener una licencia de radioaficionado se deberá
tomar un examen a fin de comprobar su conocimiento de la técnica y de los
reglamentos nacionales e internacionales sobre la radioafición.
A la solicitud de la licencia deberán adjuntarse los
siguientes documentos:
1. Fotocopia simple de la cédula de identidad personal
del solicitante. Si el solicitante es extranjero deberá adjuntar una fotocopia
del pasaporte y una fotocopia del documento que acredita su residencia
permanente en la República de Panamá ambas cotejadas con su original por un
Notario Público.
2. Dos (2) fotografías tamaño carnet del solicitante.
3. El recibo expedido por el Ministerio de Gobierno
del pago de veinte balboas (B/.20.00) en concepto de los derechos por la
licencia. Los adultos mayores y los pensionados por vejez o invalidez estarán
exentos de este pago.
4. La constancia de haber aprobado el examen
correspondiente. Con base al principio de reciprocidad estarán dispensados del
examen los extranjeros con residencia definitiva en la República de Panamá
siempre que presenten una copia autenticada de su licencia de radioaficionado,
vigente, extendida en su país de origen.
Si el documento no estuviere redactado en idioma español se deberá
adjuntar también la traducción certificada por un Traductor Público idóneo de
la República de Panamá.
5. Cuando el solicitante sea menor de edad, deberá
adjuntar a la solicitud una autorización escrita de sus padres o acudientes
donde conste que serán responsables de las actuaciones del solicitante
derivadas como operador radioaficionado.
Artículo 9. La solicitud de licencia
de radioaficionado a favor de una asociación de radioaficionados se hará por
intermedio de un abogado mediante un memorial dirigido al Ministro de Gobierno,
el cual contendrá la razón social de la asociación de radioaficionados y sus
correspondientes datos de inscripción en el Registro Público, el nombre y
generales del Representante Legal, el domicilio, teléfono, dirección postal y
electrónica de la asociación y de su Representante Legal y la clase de licencia
solicitada.
Al memorial de solicitud deberán adjuntarse los siguientes
documentos:
1. Poder conferido al abogado.
2. Certificado del Registro Público en que conste la
vigencia y quién ostenta la representación legal de la asociación.
3. Fotocopia simple de la escritura pública que contenga
el pacto social y los Estatutos vigentes
e inscritos.
4. Fotocopia simple de la cédula de identidad personal
y de la licencia de radioaficionado vigente del Presidente y del Representante
Legal de la asociación.
5. Recibo de pago expedido por el Ministerio de
Gobierno por la suma de veinte balboas (B/.20.00) en concepto de los derechos de la licencia.
Artículo 10. Una vez conferida la licencia de
radioaficionado se expedirá un carnet que deberá portar permanentemente el
titular de la respectiva licencia de radioaficionado. En el carnet se hará
constar la fotografía, el nombre, nacionalidad y el número de cédula de
identidad personal del radioaficionado; el indicativo asignado, la clase de
licencia, el número del resuelto que la concede, la fecha de expedición y
de expiración de la licencia y el sello
y la firma del Ministro de Gobierno, quien si lo tiene a bien podrá delegar esa
función en el Director General de Medios
de Comunicación Social.
Las asociaciones de radioaficionados no requerirán de
un carnet.
Artículo 11. Se establecen las
siguientes clases de Licencias de Radioaficionado:
Licencia Clase A: Esta licencia autoriza la
operación en todas las bandas asignadas al Servicio de Radioaficionados por el
PNAF en cualquier tipo de emisión y comunicación vía satélite utilizando
estaciones las cuales contarán con una
potencia máxima de hasta dos mil (2,000) vatios de salida. Cuando se trate de
comunicaciones vía satélite solo se podrá usar la potencia máxima permitida
según las regulaciones internacionales. Podrán obtener esta licencia las
personas que aprueben el examen elaborado por la Junta Nacional del Servicio de
Radioaficionados establecido para esta categoría.
Licencia Clase B: Esta licencia autoriza la
operación en todas las bandas asignadas al servicio de radioaficionados por el
PNAF en cualquier tipo de emisión y comunicación vía satélite utilizando
estaciones las cuales contarán con una potencia máxima de hasta mil (1,000)
vatios de salida. Cuando se trate de comunicaciones vía satélite solo se podrá
usar la potencia máxima permitida según las regulaciones internacionales.
Podrán obtener esta licencia las personas que aprueben el examen elaborado por
la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados establecido para esta
categoría.
Licencia de estación de asociación
de radioaficionados:
Esta licencia autoriza a una asociación de radioaficionados para operar en
todas las bandas asignadas al servicio de radioaficionados por el PNAF en
cualquier tipo de emisión y comunicación vía satélite, utilizando una potencia
máxima de hasta dos mil (2,000) vatios de salida. Cuando se trate de
comunicaciones vía satélite solo se podrá usar la potencia máxima permitida
según las regulaciones internacionales
La estación de la asociación de radioaficionados
amparada con esta clase de licencia solamente podrá ser operada por
radioaficionados facultados para operar en la República de Panamá, con licencia
vigente y autorizados por la asociación, quienes en ningún caso podrán utilizar
una potencia que exceda a la permitida por la clase de licencia del
radioaficionado que la opera.
La asociación de radioaficionados titular de esta licencia
será directamente responsable por cualquiera infracción que se cometa en el uso
de su estación.
Artículo 12. Las licencias de
radioaficionados tendrán una vigencia de diez (10) años y podrán ser renovadas a solicitud de su
titular dentro de un término de dos (2) años contados a partir de la fecha de
su vencimiento. Expirado dicho término sin que se hubiese presentado la
solicitud de renovación la licencia quedará extinguida definitivamente, sin
posibilidad de renovarse, y caducará el período de reserva del indicativo de
que trata el artículo 25.
La solicitud de renovación de la licencia de
radioaficionado hecha antes de la fecha de extinción definitiva de la licencia,
eximirá al titular de la obligación de tomar nuevamente el examen.
Artículo 13. La solicitud para renovar
una licencia de radioaficionado extendida a favor de un nacional panameño o un
extranjero con residencia definitiva en la República de Panamá, se hará mediante un formulario que deberá
contener la siguiente información: nombre completo, nacionalidad, número de
cédula de identidad personal o pasaporte, fecha nacimiento, edad, el lugar de
residencia en Panamá, teléfonos, dirección postal, correo electrónico del
solicitante y la clase de licencia solicitada.
A la solicitud de renovación de la licencia de
radioaficionado deberán adjuntarse los siguientes documentos:
1. Fotocopia simple de la cédula de identidad personal
del solicitante, o, en caso de que el solicitante sea extranjero, una fotocopia
del pasaporte y una fotocopia del documento que acredita su residencia
permanente en la República de Panamá ambas cotejadas con su original por un
Notario Público.
2. Fotocopia simple de la licencia de radioaficionado
vencida o de la resolución que otorga la licencia de radioaficionados a favor
del solicitante.
3. Dos (2) fotografías tamaño carnet del solicitante.
3. El recibo expedido por el Ministerio de Gobierno
del pago de veinte balboas (B/.20.00) en concepto de los derechos por la
licencia. Los adultos mayores estarán exentos de este pago.
4. Cuando el solicitante sea menor de edad, deberá
adjuntar a la solicitud de renovación una autorización escrita de sus padres o
acudientes donde conste que serán responsables de las actuaciones del
solicitante derivadas como operador radioaficionado.
Artículo 14. La solicitud para renovar
una licencia de radioaficionados extendida a favor de una asociación de
radioaficionados se hará por intermedio de un abogado mediante un memorial
dirigido al Ministro de Gobierno, el cual deberá contener la siguiente
información: razón social de la asociación de radioaficionados y sus
correspondientes datos de inscripción en el Registro Público, el nombre y
generales del Representante Legal, el domicilio, teléfono, dirección postal y
electrónica de la asociación y de su Representante Legal y la clase de licencia
solicitada.
Al memorial de solicitud de renovación de una licencia
extendida a favor de una asociación de radioaficionados se deberán adjuntar los
siguientes documentos:
1. Poder conferido al abogado.
2. Certificado del Registro Público en que conste la
vigencia y quién ostenta la representación legal de la asociación.
3. Fotocopia simple de la cédula de identidad personal
y de la licencia de radioaficionado vigente del Presidente y del Representante
Legal de la asociación.
4. Recibo de pago expedido por el Ministerio de
Gobierno por la suma de veinte balboas (B/.20.00) en concepto de los derechos de la licencia.
5. Una fotocopia simple de la escritura del Pacto
Social y de los Estatutos si estos hubieren sido modificados, o, en su caso,
una declaración del Representante Legal que la asociación no ha modificado su
Pacto Social o sus Estatutos.
CAPITULO IV:
Permiso de operación temporal
Artículo 15. El Ministerio de Gobierno podrá autorizar la
operación temporal en el territorio de la República de Panamá a extranjeros,
que se encuentren legalmente de forma transitoria en el país, que lo soliciten
por escrito y que acrediten su condición de radioaficionado con licencia
vigente de su país de origen.
La solicitud se hará mediante un formulario el cual
deberá contener la siguiente información: nombre, nacionalidad, fecha de
nacimiento y edad, el número de pasaporte y del documento que acredita la
estadía legal del solicitante en la República de Panamá y la dirección y teléfonos donde puede ser
localizado en Panamá.
A la solicitud se deberán adjuntar los siguientes
documentos:
1. Fotocopia del pasaporte y del documento que
autoriza la estadía temporal del solicitante en Panamá, cotejada con su
original por un Notario Público.
2. Dos (2) fotografías tamaño carnet del solicitante
3. Fotocopia de la licencia de radioaficionado del
solicitante cotejada con su original por un Notario Público de Panamá. Si el documento no estuviere redactado en el
idioma español deberá adjuntar la traducción certificada por un traductor
público idóneo de la República de Panamá.
4. Recibo de pago expedido por el Ministerio de
Gobierno por la suma de veinte balboas (B/.20.00) en concepto de derechos.
Artículo 16. La autorización conferida
a favor de un radioaficionado extranjero para operar temporalmente no será
mayor de un (1) año. A su vencimiento
podrá ser prorrogada previa solicitud del interesado. Sin embargo, en ningún
caso la autorización para operar podrá exceder el término de la permanencia
legal del extranjero en la República de Panamá ni el término de vigencia de la
licencia de radioaficionado otorgada en su país de origen.
Artículo 17. La autorización estará sujeta a los mismos
privilegios de operación conferidos por la licencia del país de origen del
radioaficionado extranjero; sin embargo, estos privilegios no podrán exceder a
los que permiten las normas que regulan la radioafición
en la República de Panamá.
Artículo 18. Los radioaficionados extranjeros
nacionales de países con los cuales la República de Panamá haya celebrado
acuerdos o convenios de reciprocidad de operación de radioaficionados que se
encuentren en vigor, podrán operar en el territorio de la República de Panamá
con fundamento a los términos de dichos convenios de reciprocidad por el tiempo
que dure la permanencia legal del radioaficionado extranjero en la República de
Panamá y mientras la licencia de radioaficionado extendida en el país de origen
se encuentre vigente.
Artículo 19. Los radioaficionados
extranjeros titulares de un Permiso Internacional de Radioaficionados (IARP) o
de una Licencia de la Conferencia Europea de Administraciones de Correo y
Telecomunicaciones (CEPT) podrán operar en el territorio de la República de Panamá,
sin otros requisitos más que la previa presentación al Ministerio de Gobierno
de una copia del permiso internacional y la notificación de la fecha, lugar de
operación y la duración de su permanencia en la República de Panamá.
La República de Panamá, por intermedio del Ministerio
de Gobierno, se reserva el derecho de suspender o cancelar en cualquier momento
la operación amparada por un Permiso Internacional de Radioaficionado en el
territorio nacional.
Artículo 20. Los radioaficionados
extranjeros que operen en el territorio panameño deberán obedecer en todo
momento las normas que regulan la radioafición en la
República de Panamá y sus privilegios de operación no excederán a los
permitidos en este decreto.
El Ministerio de Gobierno cuando lo estime conveniente
podrá denegar o revocar en cualquier momento la autorización para operar en el
territorio de la República de Panamá a cualquier radioaficionado extranjero.
Artículo 21. El Ministerio de Gobierno
podrá expedir un Permiso Internacional de Radioaficionados a los
radioaficionados panameños con licencia vigente que lo soliciten, para operar
solamente en aquellos países partes del Convenio Interamericano sobre el
Permiso Internacional de Radioaficionados (IARP), así como en los países que
forman parte de la Conferencia Europea de Administraciones de Correo y
Telecomunicaciones (CEPT) conforme al Protocolo de Modificaciones al Convenio
Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado (CEPT), en los
términos que se establecen en la Ley 11 de 20 de enero de 2003 y en la Ley 61
de 21 de diciembre de 2007.
El IARP y la Licencia CEPT serán válidos por un (1)
año y en ningún caso su validez excederá la fecha de expiración de la licencia
nacional del operador.
CAPITULO V
Indicativos
Artículo 22. Los indicativos
correspondientes al servicio de radioaficionados serán asignados por el
Ministerio de Gobierno y los mismos estarán formados por uno de los prefijos
establecidos internacionalmente por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT) para la República de Panamá, seguido por un numeral de
un solo dígito del uno (1) al nueve (9) el cual indica la zona de operación
habitual de la estación, y por un sufijo compuesto de dos (2) o tres (3)
letras.
En ningún caso habrá dos indicativos enteramente
iguales.
Artículo 23. Para la asignación de
indicativos a las estaciones de radioaficionados, se dividirá la República de
Panamá en nueve (9) zonas de operación
de la siguiente manera:
Zona 1: comprende la provincia de Panamá y Panamá
Oeste
Zona 2: comprende la provincia de Colón y la Comarca
de San Blas
Zona 3: comprende la provincia de Chiriquí
Zona 4: comprende la provincia de Bocas del Toro
Zona 5; comprende la provincia de Herrera
Zona 6: comprende la provincia de Veraguas
Zona 7: comprende la provincia de Darién
Zona 8: comprende la provincia de Coclé
Zona 9: comprende la provincia de Los Santos
Artículo 24. Los radioaficionados
extranjeros autorizados para operar temporalmente en la República de Panamá,
los amparados por convenio de reciprocidad y los titulares de un IARP o de una
Licencia de la CEPT deberán identificarse con el prefijo asignado
internacionalmente a la República de Panamá por la UIT, más el número
correspondiente a la zona de operación seguidos de una barra “/” y el indicativo
completo que tiene asignado el radioaficionado en el país de su licencia.
Los radioaficionados extranjeros autorizados para
operar estaciones móviles marítimas a bordo de una nave de matrícula panameña
deberán utilizar el número uno (1) como numeral correspondiente a la zona de
operación.
Artículo 25. El indicativo asignado a
un radioaficionado o una asociación de radioaficionados quedará
reservado a su favor y no podrá ser reasignado a otro radioaficionado o
asociación de radioaficionado por un término de dos (2) años que comenzará a contarse al finalizar la vigencia
de la correspondiente licencia. Transcurrido dicho período, el indicativo podrá
ser reasignado a cualquier interesado y el anterior asignatario perderá el
derecho al uso de dicho indicativo.
En caso de fallecimiento de un radioaficionado su
indicativo quedará reservado por un término de dos (2) años que comenzará a
contarse a partir de la fecha de vencimiento de la respectiva licencia. No
obstante, dentro de dicho término el indicativo podrá ser asignado a favor de su cónyuge o cualquier ascendiente o
descendiente directo del radioaficionado fallecido que primero lo solicite al
aplicar por su propia licencia de radioaficionado. Cumplido el término antes señalado sin que el
indicativo hubiese sido solicitado, el indicativo podrá ser reasignado a
cualquier interesado.
Sin perjuicio de lo anterior, como una expresión de
homenaje póstumo y previa solicitud por escrito de una asociación de
radioaficionados, el indicativo correspondiente a un radioaficionado fallecido
podrá ser reservado indefinidamente a nombre de éste o podrá ser reasignado
para identificar, como honra a su memoria, un evento especial, una estación
especial o un radiofaro o baliza, previa aprobación del Ministerio de Gobierno.
Artículo 26. El ministerio de Gobierno
podrá acceder a cambiar por otro el indicativo otorgado a un radioaficionado
cuando su titular lo solicite mediante por escrito, siempre y cuando el nuevo
indicativo solicitado no estuviere asignado a otro radioaficionado o asociación
de radioaficionados o reservado conforme a lo dispuesto en el artículo 25.
Sujeto a esas mismas condiciones el Ministerio de
Gobierno podrá acceder a una solicitud de cambio de indicativo por razón de la
modificación la zona habitual de operación del radioaficionado, siempre que el
nuevo indicativo no sea íntegramente igual a otro indicativo que ya estuviere
asignado o que estuviere reservado conforme al artículo 25.
El cambio de indicativo y la emisión de un nuevo carnet de radioaficionados estarán
sujetos al pago de un derecho de veinte balboas (B/.20.00) a favor del
Ministerio de Gobierno.
CAPITULO VI
Indicativos especiales
Artículo 27. El Ministerio de Gobierno
podrá asignar un indicativo especial cuya vigencia será temporal con el fin de
identificar de manera exclusiva una o varias estaciones de radioaficionados en
la operación de un evento especial, nacional o internacional, o expedición
remota (DX).
El indicativo especial deberá estar formado por uno de
los prefijos establecidos internacionalmente para la República de Panamá por la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), seguido de un numeral que
podrá tener más de un dígito y de un sufijo que podrá estar compuesto de solo
una (1) o más de tres (3) letras.
El indicativo especial solo tendrá vigencia por el
término de duración del respectivo evento especial, nacional o internacional, o
de la expedición remota (DX) y no podrá ser utilizado para fecha diferente ni
en una operación distinta a aquella para la cual fue originalmente concedido.
Artículo 28. La expedición y el uso de
los indicativos especiales se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Solamente podrán operar amparados con un indicativo
especial los radioaficionados debidamente autorizados para operar legalmente en
la República de Panamá de acuerdo a lo dispuesto en este decreto.
2. La solicitud de un indicativo especial se hará ante
el Ministerio de Gobierno mediante un escrito en el que se deberá especificar
el detalle del evento especial, nacional o internacional, o de la expedición
remota (DX), la fecha, el tiempo de duración de la actividad, el indicativo
especial que se pretende utilizar y el nombre e indicativo del radioaficionado
o de los radioaficionados que utilizarán el indicativo especial. Con la solicitud deberá acompañarse el recibo
del pago de la suma de veinte balboas (B/.20.00) en concepto de derechos por el
indicativo especial.
3. Los indicativos especiales podrán expedirse a favor
de uno o varios radioaficionados autorizados para operar legalmente en la
República de Panamá o a favor de una asociación de radioaficionados.
4. Los indicativos especiales deberán estar
conformados con los elementos correspondientes a un distintivo de llamada de la
República de Panamá, ajustados a las normas, convenios internacionales y
disposiciones establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT) y la Unión Internacional de Radioaficionados (IARU) referentes a la
correcta conformación de las letras de llamadas correspondientes al servicio de
radioaficionados y a lo dispuesto en este decreto. El Ministerio de Gobierno podrá rechazar
cualquiera solicitud de expedición de un indicativo especial si considera que
el indicativo solicitado incumple con cualquiera de las disposiciones señaladas.
5. El prefijo HP seguido del número cero (HPØ) es de
uso exclusivo de las asociaciones de radioaficionados y solamente podrá ser
solicitado y utilizado por éstas para los eventos especiales nacionales o
internacionales o expediciones remotas (DX) que éstas realicen.
6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 podrán
otorgarse indicativos especiales que utilicen una sola letra, o más de tres
letras o combinación de dígitos y letras en el sufijo, para ser utilizados
exclusivamente en eventos especiales nacionales o internacionales o
expediciones remotas (DX).
7. Los indicativos especiales no podrán ser utilizados
para otro tipo de comunicado que no sea el específicamente autorizado.
8. Una vez expirado el período de vigencia de un
indicativo especial, el Ministerio de Gobierno podrá asignar nuevamente el
mismo indicativo para amparar otro evento especial o expedición remota (DX)
igual o distinta.
Artículo 29. Es prohibida toda
operación con indicativos especiales antes o después del período autorizado.
CAPITULO VII
Funcionamiento de las estaciones de
radioaficionados
Artículo 30. Las estaciones de
radioaficionados solo podrán usarse para efectuar comunicaciones del servicio
de radioaficionados, de acuerdo con la categoría a que pertenecen, y no podrán comunicarse
sino con otras estaciones del servicio de radioaficionados. Una estación del
servicio de radioaficionados no podrá ser usada para fines distintos a los
permitidos en este decreto. Además, no
podrá ser usada para transmitir eventos de entretenimiento, tales como música,
canto, teatro ni retransmitir emisiones de otras estaciones que no sean del
servicio de radioaficionados.
Artículo 31. Se prohíbe incluir en los
comunicados cuestiones de carácter comercial. No obstante lo anterior, no se considera
asuntos de carácter comercial los que se refieran a los equipos, materiales o
implementos de alguna de las estaciones que comunican o que sirven para asuntos
de carácter personal del radioaficionado. Además, está prohibido el uso del
vocabulario o conceptos que ofendan la moral y las buenas costumbres.
Artículo 32. Todo operador debe
identificarse periódicamente con su indicativo de llamada asignado, haciendo
uso del código fonético internacional.
Artículo 33. El titular de una licencia de radioaficionado
será directamente responsable por todas las infracciones que se cometan con sus
instalaciones o equipos.
Artículo 34. Está terminantemente
prohibido operar una estación de radioaficionados sin licencia de
radioaficionado o con licencia de radioaficionados vencida.
Artículo 35. De manera circunstancial un radioaficionado
podrá permitir a otra persona transmitir desde su estación siempre que dicho
radioaficionado mantenga el control de la operación y esté presente durante el
tiempo de transmisión en su estación.
Lo anterior no infiere una facultad para que una
estación sea utilizada por otras personas no autorizadas expresamente para
operar ya sea de manera regular o en eventos especiales o concursos, en cuyo
caso será necesario que estos segundos operadores soliciten y obtengan
previamente la correspondiente licencia o estén debidamente autorizados
conforme este decreto para operar temporalmente en el territorio de la
República de Panamá.
Artículo 36. En casos eventuales el
radioaficionado podrá transmitir comunicados de carácter exclusivamente
personal y sin fines de lucro, de y para personas que se encuentren en la
República de Panamá o en otros países con los cuales la República de Panamá mantenga
celebrado un convenio de reciprocidad sobre tráfico de terceros.
Artículo 37. Las estaciones fijas
deberán utilizarse en la zona donde el operador realiza su actividad habitual
señalada en su indicativo. Toda operación que se realice desde una zona
distinta a la habitual deberá denotarse con una barra “/” y el número de la
zona de operación desde la cual se transmite colocados al final del indicativo
de llamada completo.
CAPITULO VIII
Estaciones repetidoras
Artículo 38. Las asociaciones de radioaficionados y los
radioaficionados con licencia vigente podrán instalar estaciones repetidoras en
las bandas en que esto esté permitido, previa autorización del Ministerio de
Gobierno solicitada por escrito por medio de abogado acompañada de los
siguientes documentos:
1.- En el caso de asociaciones de radioaficionados:
a.- Certificado del Registro Público en donde conste
la vigencia de la asociación y el nombre de su Representante Legal;
b.- Localización exacta del lugar donde estará
instalada la estación repetidora y su antena, las frecuencias a utilizar,
descripción y potencia del aparato repetidor y de la antena.
2.- En el caso de radioaficionados:
a.- Fotocopia de la cédula de identidad del
peticionario y de su licencia de radioaficionado vigente.
b.- Localización exacta del lugar donde estará
instalada la estación repetidora y su antena, las frecuencias a utilizar,
descripción y potencia del aparato repetidor y de la antena.
Artículo 39. El Ministerio de Gobierno
expedirá el permiso de instalación de la estación repetidora y en el mismo hará
constar el indicativo del peticionario, el indicativo asignado a la repetidora,
ubicación del aparato repetidor, potencia y altura de la antena. Este permiso
tendrá una vigencia de cinco (5) años renovables y para su renovación deberán cumplirse
los mismos requisitos exigidos en el artículo anterior.
Artículo 40. En el caso de que una
asociación de radioaficionados no utilice la frecuencia que se le ha asignado y
así lo notifique al Ministerio de Gobierno, éste podrá asignar la frecuencia a
otra asociación de radioaficionados que así lo solicite. En este caso la Junta
Nacional del Servicio de Radioaficionados hará el estudio pertinente y la
recomendación al Ministerio de Gobierno para su reasignación. Igual concepto se
aplicará en el caso de asociaciones que se hayan disuelto o no estén activas.
En caso de que el propietario de la repetidora sea un radioaficionado, el
permiso será cancelado si éste fallece, se extingue o se le revoca su licencia
Artículo 41. La asociación de
radioaficionados o el radioaficionado que instale una estación repetidora,
estará obligado a vigilar por el buen uso de la misma y a reportar al
Ministerio de Gobierno y a la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados
cualquier anomalía que se produzca.
Artículo 42. El Ministerio de Gobierno
asignará indicativos específicos para las estaciones repetidoras y éstas
deberán identificarse con dicho indicativo de forma automática periódicamente y
cada vez que los radioaficionados hagan uso de las mismas.
CAPITULO IX
Radiobalizas o radioafaros
Artículo 43. Cualquier radioaficionado
autorizado o asociación de radioaficionados, independientemente de la clase de
su licencia, podrá instalar y poner en funcionamiento radiobalizas (radiofaros)
desde la zona de operación autorizada a su titular y en las frecuencias, modos,
y condiciones asignadas internacionalmente a las operaciones de radiobalizas
(radiofaros) de radioaficionados. La potencia de la radiobaliza no deberá
exceder de 10 (diez) vatios.
El interesado deberá notificar por escrito al
Ministerio de Gobierno los detalles de la radiobaliza consistentes en su ubicación,
clase de equipo, frecuencia, modalidad, identificación, potencia y el tipo de
antena.
La identificación de la radiobaliza corresponderá al
indicativo del titular seguido por las siglas “/BCN” o “/B”.
CAPITULO X
Registro de las comunicaciones
Artículo 44. En toda estación de
radioaficionados deberá llevarse un registro de comunicados denominado Libro de
Guardia, ya sea por escrito, en forma electrónica o en cualquier otra forma de
registro, en el que se anotará por orden cronológico todas las transmisiones
que se hagan internacionalmente.
En el Libro de Guardia deben incluirse los siguientes
datos, sin perjuicio de los demás que el radio operador desee registrar:
a) Fecha y hora de inicio y término de cada comunicado
b) Indicativo de la estación con la cual se hace el
comunicado
c) Bandas y frecuencias y modalidad usadas.
El Ministerio de Gobierno y la Junta Nacional del
Servicio de Radioaficionados podrán en cualquier momento solicitar para su
inspección, el Libro de Guardia.
CAPITULO XI
Bandas y frecuencias
Artículo 45. Las estaciones de
radioaficionados solamente transmitirán en las bandas y segmentos de
frecuencias que están atribuidas para el servicio de radioaficionados conforme
constan en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) establecido por
la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.
Artículo 46. El usufructo de las
frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados no estará sujeto a
ningún canon ni a tasa alguna.
CAPITULO XII
Servicio de Comunicaciones de
Emergencia
Artículo 47. El Ministerio de Gobierno
en conjunto con la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados y las
asociaciones de radioaficionados tomarán las medidas necesarias para que se
organice un Servicio de Comunicaciones de Emergencia por intermedio de las
estaciones de radioaficionados. Esta organización tendrá por objeto las
transmisiones de mensajes oficiales o de otra índole de urgencia clasificada en
caso de que las comunicaciones regulares sean afectadas por catástrofes o
situaciones de cualquier otra índole.
Para organizar este servicio, la Junta Nacional del
Servicio de Radioaficionados podrá solicitar la cooperación de las
instituciones que estime conveniente.
Artículo 48. La Junta Nacional del
Servicio de Radioaficionados deberá incentivar a los radioaficionados y a las
asociaciones de radioaficionados en general para procurar el entrenamiento de
los radioaficionados del país con el objeto de que estén capacitados para
efectuar este servicio de emergencia, ya sea en telegrafía, telefonía,
transmisiones digitales, uso de redes, nodos, estaciones repetidoras,
repetidoras digitales, transmisiones vía satélite, rebote lunar o cualquier
otra modalidad posible y deberá elaborar un manual que indique el procedimiento
a seguir para las comunicaciones de emergencia.
CAPITULO XIII
Asociaciones de radioaficionados
Artículo 49. Las asociaciones de radioaficionados deberán estar integradas exclusivamente
por radioaficionados, con licencia de radioaficionado vigente expedida por las
autoridades de la República de Panamá y deberán obtener personería jurídica
otorgada por el Ministerio de Gobierno e inscribirse en el Registro Público.
No obstante, los estatutos de las asociaciones de
radioaficionados podrán admitir, en calidad de miembros pasivos, especiales,
principiantes, honorarios o de otra categoría, a personas que, no siendo
radioaficionados o no poseyendo una licencia de radioaficionado vigente, según
lo dispuesto por los mismos estatutos merezcan esta cualidad los cuales no
podrán tener derecho al voto, ocupar cargo en la Junta Directiva, ni ningún
otro cargo que sea de dirección o manejo de la asociación.
Los estatutos de las asociaciones de radioaficionados
en ningún caso podrán contradecir el espíritu de este Decreto y el Presidente y
Representante Legal de la asociación deberá poseer licencia de radioaficionado
vigente.
En la solicitud de la correspondiente personería
jurídica se deberá dejar constancia del nombre e indicativo de cada uno de los
miembros de la Junta Directiva.
Artículo 50. Las asociaciones de radioaficionados tienen
el deber de promover el orden y la disciplina en las bandas y frecuencias
asignadas a los radioaficionados y de velar por que sus miembros mantengan su
licencia de radioaficionados vigente.
Por razón de la disciplina, que es necesaria en la
actividad del radioaficionado y las responsabilidades inherentes al Servicio de
Radioaficionados, las asociaciones de radioaficionados supervisarán el buen uso
de las frecuencias y la técnica operativa correcta de todos los
radioaficionados en el territorio nacional. Para tal efecto, fomentarán la
docencia y el aprendizaje de las técnicas de la radioafición
y se harán responsables por el adiestramiento y la disciplina de sus miembros.
Las asociaciones de radioaficionados deberán
documentar y reportar oportunamente al Ministerio de Gobierno por intermedio de
la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados cualquier intromisión u
operación por parte de cualquiera persona, pública o privada, no autorizada
para operar en las bandas asignadas al Servicio de Radioaficionados; así como
cualquier interferencia, uso inadecuado de las bandas y frecuencias por parte
de los radioaficionados o cualquiera otra violación a las disposiciones del
presente Decreto.
CAPITULO XIV
La Junta Nacional del Servicio de
Radioaficionados
Artículo 51. Créase la Junta Nacional
del Servicio de Radioaficionados, la cual tendrá las siguientes atribuciones:
1. Asesorar al Ministro de Gobierno en la expedición y
renovación de las licencias de radioaficionados, en las autorizaciones para
operar temporalmente que se otorguen a favor de radioaficionados extranjeros,
en el otorgamiento de indicativos especiales y en las operaciones generales que
haga el servicio de radioaficionados de la República de Panamá a nivel nacional
e internacional.
2. Exponer su concepto, en caso de que se le requiera,
sobre la instalación adecuada y segura de estaciones de radioaficionado,
repetidoras y antenas; y que las emisiones de las mismas no interfieren con
otros servicios y estaciones.
3. Preparar los exámenes para las licencias de
radioaficionados clase A y clase B y suministrar una lista al Ministerio de
Gobierno de las personas idóneas para designar como examinadores. El Ministerio de Gobierno dispondrá las
fechas y el lugar en los cuales se realizarán los correspondientes exámenes
para optar por las licencias.
4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones nacionales
e internacionales aplicables al Servicio de radioaficionados y dar cuenta al
Ministerio de Gobierno de las irregularidades observadas o reportadas.
5. Emitir dictamen escrito sobre las violaciones al
presente decreto que le sean reportadas con la recomendación de la respectiva
sanción a aplicar para el caso.
6. Organizar el Servicio Nacional de Radioaficionados
para casos de emergencias declaradas y preparar, actualizar y publicar un manual
de procedimientos de emergencia.
7. Preparar, actualizar y someter para la publicación
oficial un manual para radioaficionados.
8. Cualesquiera otras atribuciones que le asigne el
Ministerio de Gobierno y que no pugne con este decreto.
Artículo 52. La Junta Nacional del
Servicio de Radioaficionados estará integrada por:
1. Tres (3) funcionarios del Ministerio de Gobierno,
uno de los cuales la presidirá. Estas
designaciones serán hechas por el Ministro de Gobierno.
2. Un radioaficionado licenciado clase A o clase B, y
su respectivo suplente, por cada una de las asociaciones de radioaficionados que
esté debidamente registrada y acreditada ante el Ministerio de Gobierno, las
cuales deberán nominar a un representante suyo y un suplente ante la Junta Nacional
del Servicio de Radioaficionados. Estos radioaficionados serán nombrados por el
Ministerio de Gobierno de acuerdo a las nominaciones hechas por cada una de las
asociaciones de radioaficionados. Los nominados deberán ser radioaficionados
con licencia vigente.
3. Un Asesor Técnico con conocimientos sobre las
regulaciones internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT) y de la Unión Internacional de Radioaficionados (IARU), el cual deberá
ser radioaficionado con licencia vigente, que será escogido y nombrado por el
Ministerio de Gobierno de los candidatos que deberán presentar cada una de las
asociaciones de radioaficionados junto con las nominaciones de sus
representantes.
Artículo 53. Los miembros de la Junta Nacional del Servicio
de Radioaficionados y sus suplentes, ejercerán sus funciones ad-honorem durante
un período de dos (2) años. Cumplido este término, serán reemplazados de
acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 52 de este decreto.
Las asociaciones de radioaficionados podrán solicitar
el reemplazo de su representante o su suplente ante la Junta Nacional del
Servicio de Radioaficionados en cualquier momento, pero el remplazo no tendrá
efecto hasta tanto se haga el nombramiento del nuevo representante y el suplente
por parte del Ministro de Gobierno.
El Ministro de Gobierno podrá separar a cualquier
miembro, principal o suplentes en ejercicio, que sin causa justificada dejare
de asistir a tres (3) o más sesiones consecutivas.
Artículo 54. La Junta Nacional del Servicio
de Radioaficionados se reunirá ordinariamente por lo menos cada dos (2) meses,
para considerar los asuntos de interés para los radioaficionados. Además, el
Ministerio de Gobierno podrá convocar a la misma tantas veces como lo estime
conveniente.
CAPITULO XV
Infracciones y sanciones
Artículo 55. Toda acción u omisión que transgreda o viole
las normas establecidas en este decreto, constituye infracción susceptible de
ser sancionada por el Órgano Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Gobierno, mediante resoluciones debidamente fundamentadas, sin perjuicio de
cualquier otra sanción que pueda corresponder al infractor por la violación de
cualquier otra norma jurídica vigente.
Artículo 56. Constituyen infracciones
al presente Decreto Ejecutivo:
1. La interferencia perjudicial comprobada, culposa o
maliciosa, a los sistemas de comunicación en general.
2. Emitir con potencias de transmisión no autorizadas.
3. Irradiar armónicas técnicamente atenuables que
polucionen el espectro radio-eléctrico y/o signifiquen una inobservancia de las
presentes normas.
4. Emplear expresiones reñidas con las normas de moral
y buenas costumbres.
5. Efectuar emisiones que puedan afectar las
relaciones internacionales de la República de Panamá.
6. La falsedad en los documentos o en la información
administrativa o técnica declarada por el radioaficionado al Ministerio de
Gobierno.
7. Transmitir en las bandas atribuidas al servicio de
radioaficionados sin la correspondiente licencia o permiso de radioaficionado
extendido por el Ministerio de Gobierno.
8. Cualquier conducta que riña con la ética y la
transparencia en los exámenes para optar por la licencia de radioaficionado.
9. La utilización de indicativos no autorizados.
10. Operar con licencia o permiso de radioaficionado vencido
11. La violación de lo establecido en cualquiera de
las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo referentes al
funcionamiento de las Estaciones de Radioaficionados
12. Utilización de los indicativos especiales en
términos y condiciones distintas a los que éstas fueron otorgado.
Artículo 57. Corresponde al Órgano
Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno, la facultad de sancionar
las infracciones a lo dispuesto en este decreto. El Ministerio de Gobierno
recabará el concepto de la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados, la
cual emitirá su dictamen por escrito y recomendará la respectiva sanción a
aplicar, previa investigación y comprobación de las infracciones cometidas.
Artículo 58. Se aplicarán las siguientes
sanciones según la categoría y gravedad de la falta y la reincidencia en las
mismas:
1. Amonestación.
2. Suspensión
temporal de la Licencia de Radioaficionado.
3. Cancelación
definitiva de la Licencia de Radioaficionado:
Artículo 59. Para la aplicación de las
sanciones antes previstas se tomará en cuenta la gravedad de la falta, su reincidencia
y el grado de afectación a los derechos y a los bienes de los demás
radioaficionados o de cualquier otra persona.
CAPITULO XVI
Disposiciones finales
Artículo 60. Los radioaficionados con
licencia vigente podrán solicitar al Ministerio de Gobierno la elaboración de
una placa especial de circulación para el vehículo de su propiedad cuyo número
de matrícula corresponderá al indicativo asignado al radioaficionado
solicitante. Cada radioaficionados tendrá derecho a una placa y ésta deberá
estar colocada en el lugar en donde usualmente se encuentra la placa de
circulación reglamentaria. El formulario correspondiente para la solicitud de
dicha placa especial será elaborado y distribuido por el Ministerio de
Gobierno. El Ministerio de Gobierno, una vez reciba esta solicitud, realizará
el trámite ante las autoridades correspondientes para la obtención de la placa
de que trata este artículo, cuyos gastos de expedición serán por cuenta del
solicitante.
Artículo 61. Declárese el día
diecisiete (17) de mayo de cada año como el Día del Radioaficionado Panameño.
Artículo 62. Este Decreto comenzará a
regir a partir de su promulgación.
Artículo 63. Este decreto deroga el
Decreto Ejecutivo No. 205 de 7 de julio de 2004, el Decreto Ejecutivo No. 843
de 26 de noviembre de 2013 y cualquier otra norma que le sea contraria.