MINISTERIO DE GOBIERNO

 

DECRETO EJECUTIVO No.

Por el cual se regula el Servicio de Radioaficionados de la República de Panamá

 

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Se reconoce la radioafición como una actividad de interés nacional por cuanto está destinada a la intercomunicación e investigación para el desarrollo de la técnica de las comunicaciones en las bandas y frecuencias asignadas al servicio de radioaficionados.

 

Artículo 2. El servicio de radioaficionados estará orientado a la experimentación y a la capacitación local e internacional en lo relativo a la radiocomunicación, utilizando las bandas y segmentos de frecuencias de asignadas al servicio de radioaficionados en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).

 

Artículo 3. Para los efectos del presente decreto, se considera como radioaficionado a la persona que, debidamente autorizada por el Ministerio de Gobierno, instala y opera  una o más estaciones de radioaficionados con carácter personal y sin fines de lucro.

 

Artículo 4. La operación de estaciones de radioaficionados se sujetará a lo establecido en el presente decreto, y a los  tratados, convenios y acuerdos internacionales que sobre esta materia ha ratificado la República de Panamá.

 

 

CAPITULO II

Definiciones

Artículo 5. Para los fines de este decreto los siguientes términos se definen así:

Estación de radioaficionado: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores o receptores, incluyendo, los sistemas irradiantes (antenas), accesorios y torres propias de la radioafición necesarios para integrar el servicio de radioaficionados en cualquiera modalidad de emisión. Las estaciones de radioaficionados podrán ser móviles, fijas o portátiles.  Toda referencia al término estación en este decreto se entenderá que se trata de una estación del servicio de radioaficionado. 

Estación repetidora: Estación fija destinada a recibir y retransmitir automáticamente las señales de otra estación en cualquiera de las modalidades (voz, telegrafía o señal digital).

Estación de asociación de radioaficionados: Estación de radioaficionado perteneciente a una asociación de radioaficionados organizada y vigente, conforme los términos del presente decreto y debidamente autorizada para operar dicha estación en todas las bandas asignadas al servicio de radioaficionados en el PNAF en cualquier tipo de emisión y comunicación vía satélite, utilizando una potencia máxima de hasta dos mil (2,000) vatios de salida.

Evento especial nacional: Comprende aquella actividad o concurso de radioaficionados que se realice en la República de Panamá, cuya participación esté limitada a los radioaficionados que operan dentro del país.

Evento especial internacional: Comprende aquella actividad o concurso de radioaficionados nacional o internacional, cuya participación esté abierta a los radioaficionados que operen desde cualquier lugar del mundo.

Expediciones remotas (DX): Se denomina así a aquellas operaciones realizadas por radioaficionados a lugares distantes, apartados o con algún factor de dificultad, en donde no resulta frecuente la actividad de la radioafición.

Indicativo: Distintivo de llamada con el cual se identifica una estación de radioaficionado, conformado por los elementos correspondientes a los códigos de llamada internacional establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para distinguir al país, y los asignados por la República de Panamá conforme a lo establecido en este decreto.

Indicativo especial: Distintivo de llamada de vigencia temporal con el cual se identifica una estación de radioaficionado que opera exclusivamente en un evento especial, nacional o internacional, o en una expedición remota (DX), conformado por los elementos correspondientes a los códigos de llamada internacional establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para distinguir al país, y los asignados por la República de Panamá conforme a lo establecido en este decreto.

Interferencia perjudicial: Una emisión, radiación o inducción que pone en peligro el buen funcionamiento de los servicios de radiocomunicación, o que seriamente degrada, obstruye o repentinamente interrumpe un equipo de comunicación.

Licencia de radioaficionado: Se entiende por licencia de radioaficionado la autorización expedida por el Ministerio de Gobierno, que distingue a una persona como radioaficionado y habilita al titular de la misma para instalar y operar una estación del servicio de radioaficionado en el territorio de la República de Panamá asignándole un distintivo de llamada conforme a los términos de este decreto y a las normas internacionales.

Modalidad de emisión: Tipo de emisión autorizada para el servicio de radioaficionados para la transmisión de señales, sonidos o imágenes, por medio de ondas hertzianas, entre las que se incluyen voz, telegrafía o señal digital.

Permiso Internacional de Radioaficionado: Autorización para operar una estación de radioaficionado extendida conforme al Convenio Interamericano Sobre Permiso Internacional de Radioaficionados, (International Amateur Radio Permit IARP), aprobado por la República de Panamá mediante la Ley 11 del 20 de enero de 2003, e incluye el Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado (CEPT) conforme a los términos establecidos en la Ley 61 de 21 de diciembre de 2007.

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF): Plan Nacional Técnico de Telecomunicaciones establecido por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos  con el fin de establecer las condiciones técnicas de operación y la segmentación del Espectro Radio Eléctrico de la República de Panamá, atribuyendo a cada segmento el uso que se pueda dar a las emisiones radioeléctricas o frecuencias contenidas en éstos en base a las leyes sectoriales vigentes y a las normas internacionales contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Radioaficionado: Persona legalmente autorizada y facultada conforme este decreto para instalar y operar estaciones del servicio de radioaficionados.

Radiobaliza o radiofaro: Estación transmisora del servicio de Radioaficionados, utilizada para determinar las condiciones de propagación y/o ajuste de antenas, etc., que emite a intervalos regulares y en frecuencias fijas, señales distintivas y datos referidos entre otros, a potencia, antena y altura.

Servicio de Radioaficionados: Cuerpo de operadores radioaficionados ejecutores de un servicio de radiocomunicación útil a la comunidad que tiene por objeto la capacitación individual, la experimentación y el ejercicio de la técnica de la intercomunicación por radio entre personas debidamente autorizadas interesadas en la radiocomunicación con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.

 

 

CAPITULO III

Licencia de radioaficionado

Artículo 6. Podrán obtener licencia de radioaficionado los nacionales panameños y los extranjeros que tengan residencia permanente en la República de Panamá, en cuyo país de origen se reconozca por reciprocidad igual derecho a los ciudadanos panameños, que la soliciten al Ministerio de Gobierno de conformidad con lo establecido en el presente decreto. La licencia de radioaficionado dará derecho para instalar y operar una estación de radioaficionado en el territorio nacional.

 

Artículo 7. El Ministerio de Gobierno podrá extender licencia de radioaficionado a favor de asociaciones de radioaficionados panameñas debidamente constituidas de conformidad con los artículos 49 y 50 de este decreto, que la soliciten. La licencia autorizará a la asociación para instalar y operar bajo su responsabilidad una estación de asociación de radioaficionados en el territorio nacional.

 

Artículo 8.  La solicitud de licencia de radioaficionado a favor de un nacional panameño o de un extranjero con residencia definitiva en la República de Panamá se dirigirá al Ministro de Gobierno mediante un formulario suscrito por el interesado, el cual contendrá el nombre completo, la nacionalidad, el número de cédula de identidad personal o del pasaporte, la fecha nacimiento, la edad, el lugar de residencia en Panamá, teléfonos, dirección postal, correo electrónico del solicitante y la clase de licencia solicitada.

Para obtener una licencia de radioaficionado se deberá tomar un examen a fin de comprobar su conocimiento de la técnica y de los reglamentos nacionales e internacionales sobre la radioafición.

A la solicitud de la licencia deberán adjuntarse los siguientes documentos:

1. Fotocopia simple de la cédula de identidad personal del solicitante. Si el solicitante es extranjero deberá adjuntar una fotocopia del pasaporte y una fotocopia del documento que acredita su residencia permanente en la República de Panamá ambas cotejadas con su original por un Notario Público.

2. Dos (2) fotografías tamaño carnet del solicitante.

3. El recibo expedido por el Ministerio de Gobierno del pago de veinte balboas (B/.20.00) en concepto de los derechos por la licencia. Los adultos mayores y los pensionados por vejez o invalidez estarán exentos de este pago.

4. La constancia de haber aprobado el examen correspondiente. Con base al principio de reciprocidad estarán dispensados del examen los extranjeros con residencia definitiva en la República de Panamá siempre que presenten una copia autenticada de su licencia de radioaficionado, vigente, extendida en su país de origen.  Si el documento no estuviere redactado en idioma español se deberá adjuntar también la traducción certificada por un Traductor Público idóneo de la República de Panamá.   

5. Cuando el solicitante sea menor de edad, deberá adjuntar a la solicitud una autorización escrita de sus padres o acudientes donde conste que serán responsables de las actuaciones del solicitante derivadas como operador radioaficionado.

 

Artículo 9. La solicitud de licencia de radioaficionado a favor de una asociación de radioaficionados se hará por intermedio de un abogado mediante un memorial dirigido al Ministro de Gobierno, el cual contendrá la razón social de la asociación de radioaficionados y sus correspondientes datos de inscripción en el Registro Público, el nombre y generales del Representante Legal, el domicilio, teléfono, dirección postal y electrónica de la asociación y de su Representante Legal y la clase de licencia solicitada.

Al memorial de  solicitud deberán adjuntarse los siguientes documentos:

1. Poder conferido al abogado.

2. Certificado del Registro Público en que conste la vigencia y quién ostenta la representación legal de la asociación.

3. Fotocopia simple de la escritura pública que contenga el pacto social y los  Estatutos vigentes e inscritos.

4. Fotocopia simple de la cédula de identidad personal y de la licencia de radioaficionado vigente del Presidente y del Representante Legal de la asociación.

5. Recibo de pago expedido por el Ministerio de Gobierno por la suma de veinte balboas (B/.20.00) en concepto de los  derechos de la  licencia.

 

Artículo 10.  Una vez conferida la licencia de radioaficionado se expedirá un carnet que deberá portar permanentemente el titular de la respectiva licencia de radioaficionado. En el carnet se hará constar la fotografía, el nombre, nacionalidad y el número de cédula de identidad personal del radioaficionado; el indicativo asignado, la clase de licencia, el número del resuelto que la concede, la fecha de expedición y de  expiración de la licencia y el sello y la firma del Ministro de Gobierno, quien si lo tiene a bien podrá delegar esa función en el Director General  de Medios de Comunicación Social. 

Las asociaciones de radioaficionados no requerirán de un carnet.

 

Artículo 11. Se establecen las siguientes clases de Licencias de Radioaficionado:

Licencia Clase A: Esta licencia autoriza la operación en todas las bandas asignadas al Servicio de Radioaficionados por el PNAF en cualquier tipo de emisión y comunicación vía satélite utilizando estaciones las cuales contarán con  una potencia máxima de hasta dos mil (2,000) vatios de salida. Cuando se trate de comunicaciones vía satélite solo se podrá usar la potencia máxima permitida según las regulaciones internacionales. Podrán obtener esta licencia las personas que aprueben el examen elaborado por la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados establecido para esta categoría.

Licencia Clase B: Esta licencia autoriza la operación en todas las bandas asignadas al servicio de radioaficionados por el PNAF en cualquier tipo de emisión y comunicación vía satélite utilizando estaciones las cuales contarán con una potencia máxima de hasta mil (1,000) vatios de salida. Cuando se trate de comunicaciones vía satélite solo se podrá usar la potencia máxima permitida según las regulaciones internacionales. Podrán obtener esta licencia las personas que aprueben el examen elaborado por la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados establecido para esta categoría.

Licencia de estación de asociación de radioaficionados: Esta licencia autoriza a una asociación de radioaficionados para operar en todas las bandas asignadas al servicio de radioaficionados por el PNAF en cualquier tipo de emisión y comunicación vía satélite, utilizando una potencia máxima de hasta dos mil (2,000) vatios de salida. Cuando se trate de comunicaciones vía satélite solo se podrá usar la potencia máxima permitida según las regulaciones internacionales

La estación de la asociación de radioaficionados amparada con esta clase de licencia solamente podrá ser operada por radioaficionados facultados para operar en la República de Panamá, con licencia vigente y autorizados por la asociación, quienes en ningún caso podrán utilizar una potencia que exceda a la permitida por la clase de licencia del radioaficionado que la opera.

La asociación de radioaficionados titular de esta licencia será directamente responsable por cualquiera infracción que se cometa en el uso de su estación.

 

Artículo 12. Las licencias de radioaficionados tendrán una vigencia de diez (10) años  y podrán ser renovadas a solicitud de su titular dentro de un término de dos (2) años contados a partir de la fecha de su vencimiento. Expirado dicho término sin que se hubiese presentado la solicitud de renovación la licencia quedará extinguida definitivamente, sin posibilidad de renovarse, y caducará el período de reserva del indicativo de que trata el artículo 25.

La solicitud de renovación de la licencia de radioaficionado hecha antes de la fecha de extinción definitiva de la licencia, eximirá al titular de la obligación de tomar nuevamente el examen.

 

Artículo 13. La solicitud para renovar una licencia de radioaficionado extendida a favor de un nacional panameño o un extranjero con residencia definitiva en la República de Panamá,  se hará mediante un formulario que deberá contener la siguiente información: nombre completo, nacionalidad, número de cédula de identidad personal o pasaporte, fecha nacimiento, edad, el lugar de residencia en Panamá, teléfonos, dirección postal, correo electrónico del solicitante y la clase de licencia solicitada.

A la solicitud de renovación de la licencia de radioaficionado deberán adjuntarse los siguientes documentos:

1. Fotocopia simple de la cédula de identidad personal del solicitante, o, en caso de que el solicitante sea extranjero, una fotocopia del pasaporte y una fotocopia del documento que acredita su residencia permanente en la República de Panamá ambas cotejadas con su original por un Notario Público.

2. Fotocopia simple de la licencia de radioaficionado vencida o de la resolución que otorga la licencia de radioaficionados a favor del solicitante.

3. Dos (2) fotografías tamaño carnet del solicitante.

3. El recibo expedido por el Ministerio de Gobierno del pago de veinte balboas (B/.20.00) en concepto de los derechos por la licencia. Los adultos mayores estarán exentos de este pago.

4. Cuando el solicitante sea menor de edad, deberá adjuntar a la solicitud de renovación una autorización escrita de sus padres o acudientes donde conste que serán responsables de las actuaciones del solicitante derivadas como operador radioaficionado.

 

Artículo 14. La solicitud para renovar una licencia de radioaficionados extendida a favor de una asociación de radioaficionados se hará por intermedio de un abogado mediante un memorial dirigido al Ministro de Gobierno, el cual deberá contener la siguiente información: razón social de la asociación de radioaficionados y sus correspondientes datos de inscripción en el Registro Público, el nombre y generales del Representante Legal, el domicilio, teléfono, dirección postal y electrónica de la asociación y de su Representante Legal y la clase de licencia solicitada.

Al memorial de solicitud de renovación de una licencia extendida a favor de una asociación de radioaficionados se deberán adjuntar los siguientes documentos:

1. Poder conferido al abogado.

2. Certificado del Registro Público en que conste la vigencia y quién ostenta la representación legal de la asociación.

3. Fotocopia simple de la cédula de identidad personal y de la licencia de radioaficionado vigente del Presidente y del Representante Legal de la asociación.

4. Recibo de pago expedido por el Ministerio de Gobierno por la suma de veinte balboas (B/.20.00) en concepto de los  derechos de la  licencia.

5. Una fotocopia simple de la escritura del Pacto Social y de los Estatutos si estos hubieren sido modificados, o, en su caso, una declaración del Representante Legal que la asociación no ha modificado su Pacto Social o sus Estatutos.

 

 

CAPITULO IV:

Permiso de operación temporal

Artículo 15.  El Ministerio de Gobierno podrá autorizar la operación temporal en el territorio de la República de Panamá a extranjeros, que se encuentren legalmente de forma transitoria en el país, que lo soliciten por escrito y que acrediten su condición de radioaficionado con licencia vigente de su país de origen.

La solicitud se hará mediante un formulario el cual deberá contener la siguiente información: nombre, nacionalidad, fecha de nacimiento y edad, el número de pasaporte y del documento que acredita la estadía legal del solicitante en la República de Panamá y la  dirección y teléfonos donde puede ser localizado en Panamá.

A la solicitud se deberán adjuntar los siguientes documentos:

1. Fotocopia del pasaporte y del documento que autoriza la estadía temporal del solicitante en Panamá, cotejada con su original por un Notario Público.

2. Dos (2) fotografías tamaño carnet del solicitante

3. Fotocopia de la licencia de radioaficionado del solicitante cotejada con su original por un Notario Público de Panamá.  Si el documento no estuviere redactado en el idioma español deberá adjuntar la traducción certificada por un traductor público idóneo de la República de Panamá.

4. Recibo de pago expedido por el Ministerio de Gobierno por la suma de veinte balboas (B/.20.00) en concepto de derechos.

 

Artículo 16. La autorización conferida a favor de un radioaficionado extranjero para operar temporalmente no será mayor de un (1) año.  A su vencimiento podrá ser prorrogada previa solicitud del interesado. Sin embargo, en ningún caso la autorización para operar podrá exceder el término de la permanencia legal del extranjero en la República de Panamá ni el término de vigencia de la licencia de radioaficionado otorgada en su país de origen. 

 

Artículo 17.  La autorización estará sujeta a los mismos privilegios de operación conferidos por la licencia del país de origen del radioaficionado extranjero; sin embargo, estos privilegios no podrán exceder a los que permiten las normas que regulan la radioafición en la República de Panamá.

 

Artículo 18. Los radioaficionados extranjeros nacionales de países con los cuales la República de Panamá haya celebrado acuerdos o convenios de reciprocidad de operación de radioaficionados que se encuentren en vigor, podrán operar en el territorio de la República de Panamá con fundamento a los términos de dichos convenios de reciprocidad por el tiempo que dure la permanencia legal del radioaficionado extranjero en la República de Panamá y mientras la licencia de radioaficionado extendida en el país de origen se encuentre vigente.

 

Artículo 19. Los radioaficionados extranjeros titulares de un Permiso Internacional de Radioaficionados (IARP) o de una Licencia de la Conferencia Europea de Administraciones de Correo y Telecomunicaciones (CEPT) podrán operar en el territorio de la República de Panamá, sin otros requisitos más que la previa presentación al Ministerio de Gobierno de una copia del permiso internacional y la notificación de la fecha, lugar de operación y la duración de su permanencia en la República de Panamá.

La República de Panamá, por intermedio del Ministerio de Gobierno, se reserva el derecho de suspender o cancelar en cualquier momento la operación amparada por un Permiso Internacional de Radioaficionado en el territorio nacional.

 

Artículo 20. Los radioaficionados extranjeros que operen en el territorio panameño deberán obedecer en todo momento las normas que regulan la radioafición en la República de Panamá y sus privilegios de operación no excederán a los permitidos en este decreto.

El Ministerio de Gobierno cuando lo estime conveniente podrá denegar o revocar en cualquier momento la autorización para operar en el territorio de la República de Panamá a cualquier radioaficionado extranjero.

 

Artículo 21. El Ministerio de Gobierno podrá expedir un Permiso Internacional de Radioaficionados a los radioaficionados panameños con licencia vigente que lo soliciten, para operar solamente en aquellos países partes del Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionados (IARP), así como en los países que forman parte de la Conferencia Europea de Administraciones de Correo y Telecomunicaciones (CEPT) conforme al Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado (CEPT), en los términos que se establecen en la Ley 11 de 20 de enero de 2003 y en la Ley 61 de 21 de diciembre de 2007.

El IARP y la Licencia CEPT serán válidos por un (1) año y en ningún caso su validez excederá la fecha de expiración de la licencia nacional del operador.

 

 

CAPITULO V

Indicativos

Artículo 22. Los indicativos correspondientes al servicio de radioaficionados serán asignados por el Ministerio de Gobierno y los mismos estarán formados por uno de los prefijos establecidos internacionalmente por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para la República de Panamá, seguido por un numeral de un solo dígito del uno (1) al nueve (9) el cual indica la zona de operación habitual de la estación, y por un sufijo compuesto de dos (2) o tres (3) letras. 

En ningún caso habrá dos indicativos enteramente iguales.

 

Artículo 23. Para la asignación de indicativos a las estaciones de radioaficionados, se dividirá la República de Panamá en nueve (9) zonas de operación  de la siguiente manera:

Zona 1: comprende la provincia de Panamá y Panamá Oeste 

Zona 2: comprende la provincia de Colón y la Comarca de San Blas

Zona 3: comprende la provincia de Chiriquí

Zona 4: comprende la provincia de Bocas del Toro

Zona 5; comprende la provincia de Herrera

Zona 6: comprende la provincia de Veraguas

Zona 7: comprende la provincia de Darién

Zona 8: comprende la provincia de Coclé

Zona 9: comprende la provincia de Los Santos

 

Artículo 24. Los radioaficionados extranjeros autorizados para operar temporalmente en la República de Panamá, los amparados por convenio de reciprocidad y los titulares de un IARP o de una Licencia de la CEPT deberán identificarse con el prefijo asignado internacionalmente a la República de Panamá por la UIT, más el número correspondiente a la zona de operación seguidos de una barra “/” y el indicativo completo que tiene asignado el radioaficionado en el país de su licencia. 

Los radioaficionados extranjeros autorizados para operar estaciones móviles marítimas a bordo de una nave de matrícula panameña deberán utilizar el número uno (1) como numeral correspondiente a la zona de operación.

 

Artículo 25. El indicativo asignado a un radioaficionado o una asociación de radioaficionados quedará reservado a su favor y no podrá ser reasignado a otro radioaficionado o asociación de radioaficionado por un término de dos (2) años que  comenzará a contarse al finalizar la vigencia de la correspondiente licencia. Transcurrido dicho período, el indicativo podrá ser reasignado a cualquier interesado y el anterior asignatario perderá el derecho al uso de dicho indicativo.

En caso de fallecimiento de un radioaficionado su indicativo quedará reservado por un término de dos (2) años que comenzará a contarse a partir de la fecha de vencimiento de la respectiva licencia. No obstante, dentro de dicho término el indicativo podrá ser asignado a  favor de su cónyuge o cualquier ascendiente o descendiente directo del radioaficionado fallecido que primero lo solicite al aplicar por su propia licencia de radioaficionado.  Cumplido el término antes señalado sin que el indicativo hubiese sido solicitado, el indicativo podrá ser reasignado a cualquier interesado.

Sin perjuicio de lo anterior, como una expresión de homenaje póstumo y previa solicitud por escrito de una asociación de radioaficionados, el indicativo correspondiente a un radioaficionado fallecido podrá ser reservado indefinidamente a nombre de éste o podrá ser reasignado para identificar, como honra a su memoria, un evento especial, una estación especial o un radiofaro o baliza, previa aprobación del Ministerio de Gobierno.

 

Artículo 26. El ministerio de Gobierno podrá acceder a cambiar por otro el indicativo otorgado a un radioaficionado cuando su titular lo solicite mediante por escrito, siempre y cuando el nuevo indicativo solicitado no estuviere asignado a otro radioaficionado o asociación de radioaficionados o reservado conforme a lo dispuesto en el artículo 25.

Sujeto a esas mismas condiciones el Ministerio de Gobierno podrá acceder a una solicitud de cambio de indicativo por razón de la modificación la zona habitual de operación del radioaficionado, siempre que el nuevo indicativo no sea íntegramente igual a otro indicativo que ya estuviere asignado o que estuviere reservado conforme al artículo 25.  

El cambio de indicativo y la emisión de un  nuevo carnet de radioaficionados estarán sujetos al pago de un derecho de veinte balboas (B/.20.00) a favor del Ministerio de Gobierno.

 

CAPITULO VI

Indicativos especiales

Artículo 27. El Ministerio de Gobierno podrá asignar un indicativo especial cuya vigencia será temporal con el fin de identificar de manera exclusiva una o varias estaciones de radioaficionados en la operación de un evento especial, nacional o internacional, o expedición remota (DX).

El indicativo especial deberá estar formado por uno de los prefijos establecidos internacionalmente para la República de Panamá por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), seguido de un numeral que podrá tener más de un dígito y de un sufijo que podrá estar compuesto de solo una (1) o más de tres (3) letras.

El indicativo especial solo tendrá vigencia por el término de duración del respectivo evento especial, nacional o internacional, o de la expedición remota (DX) y no podrá ser utilizado para fecha diferente ni en una operación distinta a aquella para la cual fue originalmente concedido.

 

Artículo 28. La expedición y el uso de los indicativos especiales se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Solamente podrán operar amparados con un indicativo especial los radioaficionados debidamente autorizados para operar legalmente en la República de Panamá de acuerdo a lo dispuesto en este decreto.

2. La solicitud de un indicativo especial se hará ante el Ministerio de Gobierno mediante un escrito en el que se deberá especificar el detalle del evento especial, nacional o internacional, o de la expedición remota (DX), la fecha, el tiempo de duración de la actividad, el indicativo especial que se pretende utilizar y el nombre e indicativo del radioaficionado o de los radioaficionados que utilizarán el indicativo especial.  Con la solicitud deberá acompañarse el recibo del pago de la suma de veinte balboas (B/.20.00) en concepto de derechos por el indicativo especial.

3. Los indicativos especiales podrán expedirse a favor de uno o varios radioaficionados autorizados para operar legalmente en la República de Panamá o a favor de una asociación de radioaficionados.

4. Los indicativos especiales deberán estar conformados con los elementos correspondientes a un distintivo de llamada de la República de Panamá, ajustados a las normas, convenios internacionales y disposiciones establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Unión Internacional de Radioaficionados (IARU) referentes a la correcta conformación de las letras de llamadas correspondientes al servicio de radioaficionados y a lo dispuesto en este decreto.  El Ministerio de Gobierno podrá rechazar cualquiera solicitud de expedición de un indicativo especial si considera que el indicativo solicitado incumple con cualquiera de las disposiciones señaladas.

5. El prefijo HP seguido del número cero (HPØ) es de uso exclusivo de las asociaciones de radioaficionados y solamente podrá ser solicitado y utilizado por éstas para los eventos especiales nacionales o internacionales o expediciones remotas (DX) que éstas realicen.

6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 podrán otorgarse indicativos especiales que utilicen una sola letra, o más de tres letras o combinación de dígitos y letras en el sufijo, para ser utilizados exclusivamente en eventos especiales nacionales o internacionales o expediciones remotas (DX).

7. Los indicativos especiales no podrán ser utilizados para otro tipo de comunicado que no sea el específicamente autorizado.

8. Una vez expirado el período de vigencia de un indicativo especial, el Ministerio de Gobierno podrá asignar nuevamente el mismo indicativo para amparar otro evento especial o expedición remota (DX) igual o distinta.

 

Artículo 29. Es prohibida toda operación con indicativos especiales antes o después del período autorizado.

 

CAPITULO VII

Funcionamiento de las estaciones de radioaficionados

Artículo 30. Las estaciones de radioaficionados solo podrán usarse para efectuar comunicaciones del servicio de radioaficionados, de acuerdo con la categoría a que pertenecen, y no podrán comunicarse sino con otras estaciones del servicio de radioaficionados. Una estación del servicio de radioaficionados no podrá ser usada para fines distintos a los permitidos en este decreto.  Además, no podrá ser usada para transmitir eventos de entretenimiento, tales como música, canto, teatro ni retransmitir emisiones de otras estaciones que no sean del servicio de radioaficionados.

Artículo 31. Se prohíbe incluir en los comunicados cuestiones de carácter comercial. No obstante lo anterior, no se considera asuntos de carácter comercial los que se refieran a los equipos, materiales o implementos de alguna de las estaciones que comunican o que sirven para asuntos de carácter personal del radioaficionado. Además, está prohibido el uso del vocabulario o conceptos que ofendan la moral y las buenas costumbres.

 

Artículo 32. Todo operador debe identificarse periódicamente con su indicativo de llamada asignado, haciendo uso del código fonético internacional.

 

Artículo 33.  El titular de una licencia de radioaficionado será directamente responsable por todas las infracciones que se cometan con sus instalaciones o equipos.

 

Artículo 34. Está terminantemente prohibido operar una estación de radioaficionados sin licencia de radioaficionado o con licencia de radioaficionados vencida.

 

Artículo 35.  De manera circunstancial un radioaficionado podrá permitir a otra persona transmitir desde su estación siempre que dicho radioaficionado mantenga el control de la operación y esté presente durante el tiempo de transmisión en su estación.

Lo anterior no infiere una facultad para que una estación sea utilizada por otras personas no autorizadas expresamente para operar ya sea de manera regular o en eventos especiales o concursos, en cuyo caso será necesario que estos segundos operadores soliciten y obtengan previamente la correspondiente licencia o estén debidamente autorizados conforme este decreto para operar temporalmente en el territorio de la República de Panamá.

 

Artículo 36. En casos eventuales el radioaficionado podrá transmitir comunicados de carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro, de y para personas que se encuentren en la República de Panamá o en otros países con los cuales la República de Panamá mantenga celebrado un convenio de reciprocidad sobre tráfico de terceros.

 

Artículo 37. Las estaciones fijas deberán utilizarse en la zona donde el operador realiza su actividad habitual señalada en su indicativo. Toda operación que se realice desde una zona distinta a la habitual deberá denotarse con una barra “/” y el número de la zona de operación desde la cual se transmite colocados al final del indicativo de llamada completo.

 

 

CAPITULO VIII

Estaciones repetidoras

Artículo 38.  Las asociaciones de radioaficionados y los radioaficionados con licencia vigente podrán instalar estaciones repetidoras en las bandas en que esto esté permitido, previa autorización del Ministerio de Gobierno solicitada por escrito por medio de abogado acompañada de los siguientes documentos:

1.- En el caso de asociaciones de radioaficionados:

a.- Certificado del Registro Público en donde conste la vigencia de la asociación y el nombre de su Representante Legal;

b.- Localización exacta del lugar donde estará instalada la estación repetidora y su antena, las frecuencias a utilizar, descripción y potencia del aparato repetidor y de la antena.

2.- En el caso de radioaficionados:

a.- Fotocopia de la cédula de identidad del peticionario y de su licencia de radioaficionado vigente.

b.- Localización exacta del lugar donde estará instalada la estación repetidora y su antena, las frecuencias a utilizar, descripción y potencia del aparato repetidor y de la antena.

 

Artículo 39. El Ministerio de Gobierno expedirá el permiso de instalación de la estación repetidora y en el mismo hará constar el indicativo del peticionario, el indicativo asignado a la repetidora, ubicación del aparato repetidor, potencia y altura de la antena. Este permiso tendrá una vigencia de cinco (5) años renovables y para su renovación deberán cumplirse los mismos requisitos exigidos en el artículo anterior.

 

Artículo 40. En el caso de que una asociación de radioaficionados no utilice la frecuencia que se le ha asignado y así lo notifique al Ministerio de Gobierno, éste podrá asignar la frecuencia a otra asociación de radioaficionados que así lo solicite. En este caso la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados hará el estudio pertinente y la recomendación al Ministerio de Gobierno para su reasignación. Igual concepto se aplicará en el caso de asociaciones que se hayan disuelto o no estén activas. En caso de que el propietario de la repetidora sea un radioaficionado, el permiso será cancelado si éste fallece, se extingue o se le revoca su licencia

 

Artículo 41. La asociación de radioaficionados o el radioaficionado que instale una estación repetidora, estará obligado a vigilar por el buen uso de la misma y a reportar al Ministerio de Gobierno y a la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados cualquier anomalía que se produzca.

Artículo 42. El Ministerio de Gobierno asignará indicativos específicos para las estaciones repetidoras y éstas deberán identificarse con dicho indicativo de forma automática periódicamente y cada vez que los radioaficionados hagan uso de las mismas.

 

CAPITULO IX

Radiobalizas o radioafaros

Artículo 43. Cualquier radioaficionado autorizado o asociación de radioaficionados, independientemente de la clase de su licencia, podrá instalar y poner en funcionamiento radiobalizas (radiofaros) desde la zona de operación autorizada a su titular y en las frecuencias, modos, y condiciones asignadas internacionalmente a las operaciones de radiobalizas (radiofaros) de radioaficionados. La potencia de la radiobaliza no deberá exceder de 10 (diez) vatios.

El interesado deberá notificar por escrito al Ministerio de Gobierno los detalles de la radiobaliza consistentes en su ubicación, clase de equipo, frecuencia, modalidad, identificación, potencia y el tipo de antena.

La identificación de la radiobaliza corresponderá al indicativo del titular seguido por las siglas “/BCN” o “/B”.

 

CAPITULO X

Registro de las comunicaciones

Artículo 44. En toda estación de radioaficionados deberá llevarse un registro de comunicados denominado Libro de Guardia, ya sea por escrito, en forma electrónica o en cualquier otra forma de registro, en el que se anotará por orden cronológico todas las transmisiones que se hagan internacionalmente.

En el Libro de Guardia deben incluirse los siguientes datos, sin perjuicio de los demás que el radio operador desee registrar:

a) Fecha y hora de inicio y término de cada comunicado

b) Indicativo de la estación con la cual se hace el comunicado

c) Bandas y frecuencias y modalidad usadas.

El Ministerio de Gobierno y la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados podrán en cualquier momento solicitar para su inspección,  el Libro de Guardia.

 

 

 

CAPITULO XI

Bandas y frecuencias

Artículo 45. Las estaciones de radioaficionados solamente transmitirán en las bandas y segmentos de frecuencias que están atribuidas para el servicio de radioaficionados conforme constan en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) establecido por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Artículo 46. El usufructo de las frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados no estará sujeto a ningún canon ni a tasa alguna.

 

CAPITULO XII

Servicio de Comunicaciones de Emergencia

Artículo 47. El Ministerio de Gobierno en conjunto con la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados y las asociaciones de radioaficionados tomarán las medidas necesarias para que se organice un Servicio de Comunicaciones de Emergencia por intermedio de las estaciones de radioaficionados. Esta organización tendrá por objeto las transmisiones de mensajes oficiales o de otra índole de urgencia clasificada en caso de que las comunicaciones regulares sean afectadas por catástrofes o situaciones de cualquier otra índole.

Para organizar este servicio, la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados podrá solicitar la cooperación de las instituciones que estime conveniente.

 

Artículo 48. La Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados deberá incentivar a los radioaficionados y a las asociaciones de radioaficionados en general para procurar el entrenamiento de los radioaficionados del país con el objeto de que estén capacitados para efectuar este servicio de emergencia, ya sea en telegrafía, telefonía, transmisiones digitales, uso de redes, nodos, estaciones repetidoras, repetidoras digitales, transmisiones vía satélite, rebote lunar o cualquier otra modalidad posible y deberá elaborar un manual que indique el procedimiento a seguir para las comunicaciones de emergencia.

 

CAPITULO XIII

Asociaciones de radioaficionados

Artículo 49. Las asociaciones  de radioaficionados deberán estar integradas exclusivamente por radioaficionados, con licencia de radioaficionado vigente expedida por las autoridades de la República de Panamá y deberán obtener personería jurídica otorgada por el Ministerio de Gobierno e inscribirse en el Registro Público.

No obstante, los estatutos de las asociaciones de radioaficionados podrán admitir, en calidad de miembros pasivos, especiales, principiantes, honorarios o de otra categoría, a personas que, no siendo radioaficionados o no poseyendo una licencia de radioaficionado vigente, según lo dispuesto por los mismos estatutos merezcan esta cualidad los cuales no podrán tener derecho al voto, ocupar cargo en la Junta Directiva, ni ningún otro cargo que sea de dirección o manejo de la asociación.

Los estatutos de las asociaciones de radioaficionados en ningún caso podrán contradecir el espíritu de este Decreto y el Presidente y Representante Legal de la asociación deberá poseer licencia de radioaficionado vigente.

En la solicitud de la correspondiente personería jurídica se deberá dejar constancia del nombre e indicativo de cada uno de los miembros de la Junta Directiva.

 

Artículo 50.  Las asociaciones de radioaficionados tienen el deber de promover el orden y la disciplina en las bandas y frecuencias asignadas a los radioaficionados y de velar por que sus miembros mantengan su licencia de radioaficionados vigente.

Por razón de la disciplina, que es necesaria en la actividad del radioaficionado y las responsabilidades inherentes al Servicio de Radioaficionados, las asociaciones de radioaficionados supervisarán el buen uso de las frecuencias y la técnica operativa correcta de todos los radioaficionados en el territorio nacional. Para tal efecto, fomentarán la docencia y el aprendizaje de las técnicas de la radioafición y se harán responsables por el adiestramiento y la disciplina de sus miembros.

Las asociaciones de radioaficionados deberán documentar y reportar oportunamente al Ministerio de Gobierno por intermedio de la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados cualquier intromisión u operación por parte de cualquiera persona, pública o privada, no autorizada para operar en las bandas asignadas al Servicio de Radioaficionados; así como cualquier interferencia, uso inadecuado de las bandas y frecuencias por parte de los radioaficionados o cualquiera otra violación a las disposiciones del presente Decreto.

 

CAPITULO XIV

La Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados

Artículo 51. Créase la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados, la cual tendrá las siguientes atribuciones:

1. Asesorar al Ministro de Gobierno en la expedición y renovación de las licencias de radioaficionados, en las autorizaciones para operar temporalmente que se otorguen a favor de radioaficionados extranjeros, en el otorgamiento de indicativos especiales y en las operaciones generales que haga el servicio de radioaficionados de la República de Panamá a nivel nacional e internacional.

2. Exponer su concepto, en caso de que se le requiera, sobre la instalación adecuada y segura de estaciones de radioaficionado, repetidoras y antenas; y que las emisiones de las mismas no interfieren con otros servicios y estaciones.

3. Preparar los exámenes para las licencias de radioaficionados clase A y clase B y suministrar una lista al Ministerio de Gobierno de las personas idóneas para designar como examinadores.  El Ministerio de Gobierno dispondrá las fechas y el lugar en los cuales se realizarán los correspondientes exámenes para optar por las licencias.

4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones nacionales e internacionales aplicables al Servicio de radioaficionados y dar cuenta al Ministerio de Gobierno de las irregularidades observadas o reportadas.

5. Emitir dictamen escrito sobre las violaciones al presente decreto que le sean reportadas con la recomendación de la respectiva sanción a aplicar para el caso.

6. Organizar el Servicio Nacional de Radioaficionados para casos de emergencias declaradas y preparar, actualizar y publicar un manual de procedimientos de emergencia.

7. Preparar, actualizar y someter para la publicación oficial un manual para radioaficionados.

8. Cualesquiera otras atribuciones que le asigne el Ministerio de Gobierno y que no pugne con este decreto.

 

Artículo 52. La Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados estará integrada por:

1. Tres (3) funcionarios del Ministerio de Gobierno, uno de los cuales la presidirá.  Estas designaciones serán hechas por el Ministro de Gobierno.

2. Un radioaficionado licenciado clase A o clase B, y su respectivo suplente, por cada una de las asociaciones de radioaficionados que esté debidamente registrada y acreditada ante el Ministerio de Gobierno, las cuales deberán nominar a un representante suyo y un suplente ante la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados. Estos radioaficionados serán nombrados por el Ministerio de Gobierno de acuerdo a las nominaciones hechas por cada una de las asociaciones de radioaficionados. Los nominados deberán ser radioaficionados con licencia vigente.

3. Un Asesor Técnico con conocimientos sobre las regulaciones internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de la Unión Internacional de Radioaficionados (IARU), el cual deberá ser radioaficionado con licencia vigente, que será escogido y nombrado por el Ministerio de Gobierno de los candidatos que deberán presentar cada una de las asociaciones de radioaficionados junto con las nominaciones de sus representantes.

 

Artículo 53.  Los miembros de la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados y sus suplentes, ejercerán sus funciones ad-honorem durante un período de dos (2) años. Cumplido este término, serán reemplazados de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 52 de este decreto.

Las asociaciones de radioaficionados podrán solicitar el reemplazo de su representante o su suplente ante la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados en cualquier momento, pero el remplazo no tendrá efecto hasta tanto se haga el nombramiento del nuevo representante y el suplente por parte del Ministro de Gobierno.

El Ministro de Gobierno podrá separar a cualquier miembro, principal o suplentes en ejercicio, que sin causa justificada dejare de asistir a tres (3) o más sesiones consecutivas.

 

Artículo 54. La Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados se reunirá ordinariamente por lo menos cada dos (2) meses, para considerar los asuntos de interés para los radioaficionados. Además, el Ministerio de Gobierno podrá convocar a la misma tantas veces como lo estime conveniente.

 

CAPITULO XV

Infracciones y sanciones

Artículo 55.  Toda acción u omisión que transgreda o viole las normas establecidas en este decreto, constituye infracción susceptible de ser sancionada por el Órgano Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno, mediante resoluciones debidamente fundamentadas, sin perjuicio de cualquier otra sanción que pueda corresponder al infractor por la violación de cualquier otra norma jurídica vigente.

 

Artículo 56. Constituyen infracciones al presente Decreto Ejecutivo:

1. La interferencia perjudicial comprobada, culposa o maliciosa, a los sistemas de comunicación en general.

2. Emitir con potencias de transmisión no autorizadas.

3. Irradiar armónicas técnicamente atenuables que polucionen el espectro radio-eléctrico y/o signifiquen una inobservancia de las presentes normas.

4. Emplear expresiones reñidas con las normas de moral y buenas costumbres.

5. Efectuar emisiones que puedan afectar las relaciones internacionales de la República de Panamá.

6. La falsedad en los documentos o en la información administrativa o técnica declarada por el radioaficionado al Ministerio de Gobierno.

7. Transmitir en las bandas atribuidas al servicio de radioaficionados sin la correspondiente licencia o permiso de radioaficionado extendido por el Ministerio de Gobierno.

8. Cualquier conducta que riña con la ética y la transparencia en los exámenes para optar por la licencia de radioaficionado.

9. La utilización de indicativos no autorizados.

10. Operar con licencia o permiso de radioaficionado vencido

11. La violación de lo establecido en cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo referentes al funcionamiento de las Estaciones de Radioaficionados

12. Utilización de los indicativos especiales en términos y condiciones distintas a los que éstas fueron otorgado.

 

Artículo 57. Corresponde al Órgano Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno, la facultad de sancionar las infracciones a lo dispuesto en este decreto. El Ministerio de Gobierno recabará el concepto de la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados, la cual emitirá su dictamen por escrito y recomendará la respectiva sanción a aplicar, previa investigación y comprobación de las infracciones cometidas.

 

Artículo 58. Se aplicarán las siguientes sanciones según la categoría y gravedad de la falta y la reincidencia en las mismas:

1.  Amonestación.

2.  Suspensión temporal de la Licencia de Radioaficionado.

3.  Cancelación definitiva de la Licencia de Radioaficionado:

 

Artículo 59. Para la aplicación de las sanciones antes previstas se tomará en cuenta la gravedad de la falta, su reincidencia y el grado de afectación a los derechos y a los bienes de los demás radioaficionados o de cualquier otra persona.

 

CAPITULO XVI

Disposiciones finales

Artículo 60. Los radioaficionados con licencia vigente podrán solicitar al Ministerio de Gobierno la elaboración de una placa especial de circulación para el vehículo de su propiedad cuyo número de matrícula corresponderá al indicativo asignado al radioaficionado solicitante. Cada radioaficionados tendrá derecho a una placa y ésta deberá estar colocada en el lugar en donde usualmente se encuentra la placa de circulación reglamentaria. El formulario correspondiente para la solicitud de dicha placa especial será elaborado y distribuido por el Ministerio de Gobierno. El Ministerio de Gobierno, una vez reciba esta solicitud, realizará el trámite ante las autoridades correspondientes para la obtención de la placa de que trata este artículo, cuyos gastos de expedición serán por cuenta del solicitante.

 

Artículo 61. Declárese el día diecisiete (17) de mayo de cada año como el Día del Radioaficionado Panameño.

 

Artículo 62. Este Decreto comenzará a regir a partir de su promulgación.

 

Artículo 63. Este decreto deroga el Decreto Ejecutivo No. 205 de 7 de julio de 2004, el Decreto Ejecutivo No. 843 de 26 de noviembre de 2013 y cualquier otra norma que le sea contraria.